REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000115
ASUNTO : RP01-R-2010-000115
Juez Ponente: OMAR ARTURO SALBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS PEREZ CLARKE, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SUBERO y MANUEL SUBERO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente indicando que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido toda vez, que considera que al momento de la detención por parte de los funcionarios actuantes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico.
Señala la recurrente que de la declaración dada por las victimas, señalan que fueron sometidos mediante el uso de un arma de fuego, sin embargo, indica la recurrente que no se menciona quien tenia el arma de fuego lo que considera imposible que dos personas hagan uso de una -arma- de manera simultanea.
Finalmente considera que del análisis realizado a las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de los delitos imputados por la representación, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos no se encuadra en el tipo penal, asimismo estima que no se logra demostrar la comisión por parte de su representado del delito de Lesiones, ya que no se tiene como demostrar que fue su auspiciado quien propinó tales lesiones. Por lo que solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS PEREZ CLARKE, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL SUBERO y JOSE SUBERO; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez presidente,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA