REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000112

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMIRA MARQUEZ LOPENZA, Defensora Privada del ciudadano PERSAD DHANASAR, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada EMIRA MARQUEZ LOPENZA, Defensora Privada del ciudadano PERSAD DHANASAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha diez (10) de abril del 2010, fecha fijada por el Tribunal Cuarto de Control para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, una vez constituidas las partes en la sala de audiencias, después de una revisión minuciosa de la presente causa esta defensa pudo observar que en la misma existen muchas violaciones al debido proceso, como (las actuaciones policiales, la orden de allanamiento, la cadena de custodia y el auto de apertura de la investigación penal), lo que motivó a esta defensa a solicitar las Nulidades de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la ciudadana Juez no podía tomar una decisión en contravención o inobservancia de las normas previstas en la Constitución y las Leyes.- Nulidades estas que fueron declarada Sin Lugar por el Tribunal A quo.-

En la presente causa existen diversas violaciones al debido proceso tales como:
1.-) DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 05 de abril del año 2010,…no reúne los requisitos exigidos en el artículo 211 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia en la misma el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, es decir en la respectiva orden sólo aportan los datos de una casa S/N de color verde ubicado detrás de la escuela Santa Eduvigis ciudadanos Magistrados, casa de color verde hay muchas.-…Es claro que el Tribunal que emitió la orden de allanamiento lo hizo en contravención o inobservancia del artículo 211 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2,.) La Segunda Nulidad, se realizó con relación a LA CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias colectadas, es decir de los 400 grs de la presunta droga incautada en el procedimiento. No existe la planilla diseñada para la cadena de custodia, para el resguardo de las evidencias colectadas durante el procedimiento ciudadanos Magistrados, nuestro legislador Venezolano ha incorporado en nuestro reformado Código Orgánico Procesal Penal, un articulado sumamente importante como lo son los artículos 202-A y 202-B, tendientes a garantizar el resguardo de las evidencias físicas y materiales incautadas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso. Vemos aquí ciudadanos Magistrados existe una violación Flagrante a lo normado en estas disposiciones que establecen ampliamente lo que es la cadena de Custodia y la importancia de la misma en los procesos. En el caso de marras, se cumplió en parte con la cadena de custodia de los objetos incautados con relación a los celulares, pasaporte y ticket de viajero, pero curiosamente la cadena de custodia de la presunta droga no existe.-

3.-) Con relación a la prueba de orientación, para poder determinar si ciertamente se estaba en presencia de una presunta sustancia estupefaciente o no, no se evidencia que se le haya realizado el Narco-tes.

4.-) El auto de Apertura de la investigación Penal, ordenada por la representación fiscal curiosamente se encuentra anexada en los últimos folios de la presente causa y con la misma fecha en que sucedieron los hechos, lo que hace pensar a esta defensa que se ordena una investigación penal después de sucedido el hecho.- Esta es otra violación al debido proceso, ciudadanos Magistrados.

De lo normado en nuestra Carta adjetiva procesal art- 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alego a favor de mi patrocinado PERSAD DHANASAR, jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de la Sala de Casación Penal expediente Nª 06-247 del 20 de julio de 2006, de una solicitud de avocamiento con relación a lo normado en la Privación judicial de libertad art. 250 del Código Orgánico Procesal penal y art. 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

A objeto de informar y dar a conocimiento a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso de apelación que interpongo y formalizo en este acto invocamos a favor de mi patrocinado.
Art. 11
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- Art. 5..,art. 7…,art. 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, este se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículos 49 ordinal 2ª y 8ª, bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y sòlo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el Órgano Jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de animo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese asì resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.-

Desde fecha 07 de agosto de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2008; supera con creces los dos años y tres meses que ha estado privada de su libertad y hasta la presente fecha no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, ante este honorable Tribunal Accidental…en función de Juicio,…Extensión Carúpano.-

Mi defendido jamás ha estado sometido a ningún proceso penal previo a èste, y goza de buena conducta predelictual, pues se evidencia en la presente causa que no registra antecedentes policiales ni penales.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a los preceptos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna que dispone como principio fundamental el derecho a que toda persona sea juzgada en libertad, y que la privación a la misma debe ser interpretada de manera restrictiva, es decir LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÒN ES LA EXCEPCIÒN.- Así se encuentra dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así también lo establece nuestra norma adjetiva, en su articulo 9..Todo en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 102 y 243.- También es necesario citar lo estatuido en los artículos 246, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de todos y cada uno de los alegatos invocados y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, declare la nulidad de las actuaciones por violación o inobservancia de las normas consagradas en los artículos 202-A, 202-B, 210, 211 del COPP.- Alego a favor de mi defendido los artículos 8, 9, 10 y 243 del COPP, en concordancia con los artículos 24 y 49 ordinales 1ª y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido con las restricciones de la libertad condicionada que está dispuesto a cumplir tal como lo ordene el Tribunal, es decir cualquier requisito que imponga a mi patrocinado estarà sometido y afrontara su proceso si fuere el caso en estado de libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
...resulta falso de toda falsedad que la Juez Cuarto de Control,…en su decisión de fecha 10 de abril de 2010, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del i imputado ciudadano PERSAD DHANASAR, sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que de ellas se desprende y evidencian una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento y durante el procedimiento, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado sorprendido en delito in fraganti, como lo es en el presente caso, el delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo: 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que el procedimiento de incautación de la droga y demás evidencias incautadas en el procedimiento, se realizó en presencia de los ciudadanos EIBY RAFAEL MARTÍNEZ PIÑANGO,…y MICHEL EMILIO ARVELAEZ PEROZO, quienes actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales y hábiles, y quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga, al mencionado imputado, tal y como se observa en las actas de procedimiento, donde los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia, “…siendo las 6:20 horas de la mañana, del día 08 de Abril de 2010, dieron cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO,…a nombre de una persona apodado 3ROCHE”,… autorizada por el Juez de Control,…registro de la vivienda,…se logró ubicar en la habitación principal,…entre el colchón y la cama, UN ENVOLTORIO de tamaño regular, tipo panela…, en presencia de los testigos se pudo observar que contenía un polvo blanco… de presunta droga denominada COCAÍNA,…la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.), de igual manera, considera esta Representante Fiscal, que la ciudadana
…Rechazo, niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de apelación, relativo a las violaciones del debido proceso alegadas, en cuanto a las actas reprocedimiento, así como ninguna de las actas que forman el presente asunto, por considerar que el procedimiento policial se encuentra corroborado y verificado con las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos EIBY RAFAEL MARTÍNEZ PIÑANGO y MICHEL EMILIO ARVELAEZ PEROZO, debidamente identificados en autos, las cuales fueron tomadas en forma legal y legitima, y para ello se cumplieron con todos los extremos de Ley, ya que se cumplió con todas las formalidades, y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue realizada la incautación de la Sustancias estupefacientes y demás evidencias que se encontraba en poder y bajo el control del imputado, ciudadano: PERSAD DHANASAR; totalmente contestes y sin ningún tipo de contradicción y se observa que en ninguna de sus partes los testigos afirman que la droga, no era del imputado, por lo que considero que los argumentos del recurso de Apelación se hacen sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico, por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.-

…Rechazo, niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto al motivo que señala, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la Ley, y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento de aprehensión en flagrancia y dando cumplimiento a una orden Judicial de Allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 210 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de los recurrentes, ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en el Recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pido sea declarado.-

…Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente, no señala con precisión, cuales son los derechos, ni cuales son las normas que fueron violadas, y menos aún, no señala cual es la norma que se le debe imponer al imputado de autos,…por lo que resultan infundados los motivos señalados, que por demás se visualizan contradictorios, ya que carecen de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, ya que es obligación del recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar,…que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues la impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue resuelta con fundamento y basamento jurídico la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa privada, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso interpuesto, y así pido sea decidido.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente, y con el debido respeto, solicito sea DECLARDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,…y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto…de Control del Circuito Judicial Penal del Carúpano Estado Sucre.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10-04-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Aux. del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PERSAD DHANASAR, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…,en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por el imputado y por la Defensa privada.

Solicita la defensa la nulidad absoluta por violación al debido proceso, en lo relativo a la cadena de custodia y el resguardo de la evidencia relativa a la sustancia incautada, así mismo, con respecto a la orden de allanamiento, por cuanto la misma, esta fecha el día 05-04-2010, y fue practicada en fecha 08-04-2010, aunado a que identifica como el objeto y la persona buscada a un apodado Roche, así mismo no identifica el Nº de la casa, ataca a la acta de entrevista a uno de los testigos del procedimiento, por cuanto el mismo manifiesta de que se trata, de drogas lo que fue incautado en dicho domicilio, así mismo ataca el auto de apertura de investigación por cuanto el mismo, esta anexado en el asunto en los últimos folios y tiene fecha posterior al procedimiento efectuado; ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, con respecto a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal en fecha 05-04-2010, se puede apreciar que la misma, fue practicada dentro de las 72 horas establecidas en dicha orden; así mismo la Cadena de Custodia de la sustancia incautada, se encuentra en el folio 25 del asunto, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico de Cumana, tampoco es una violación que el testigo instrumental halla manifestado, según su pensar, de que se esta en presencia de una sustancia Psicotrópica, por cuanto los tribunales, a la hora de decidir, saben distinguir las pruebas dependiendo de donde emanan, si de un testigo o experto y así darle el valor correspondiente en el momento de decidir, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa .
Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal. De la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 08/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como son los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario Simón García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde narra las circunstancias relativa a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del hoy imputado Dhanasar Persad, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, donde en una forma explicativa, deja constancia de la incautación de los teléfonos celulares, de un documento de identidad denominado pasaporte, de una pieza de apariencia de ticket de viajero, así mismo de que en el patio de dicha residencia se encontraba un vehiculo descrito en el acta y de la sustancia incautada, donde exponen que las evidencias quedaron en custodia y resguardo de ese Despacho y a la orden de la Representación fiscal. 2.- Inspección técnica que resulto ser Casa Nº 7 Vereda Nº 8, Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre cursante al folio 3, en donde se identifica la morada relativa al procedimiento efectuado, se describe la misma. Orden de allanamiento, que consta al folio 5 del expediente el acta de visita domiciliaría cursante al folio 6. Planilla de decomiso de la droga, cursante al folio 7, en donde se expone que se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo la planilla de resguardo de evidencias físicas, de las demás evidencias incautadas en el presente asunto, al folio 9 consta registro de recepción del vehiculo incautado, las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, que consta a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, Solicitud de experticia del vehiculo incurso en el presente asunto, solicitud de entradas policiales del imputado de autos, con sus respectivas resultas donde aparece que no tiene registros policiales, solicitud de reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados, al pasaporte trinitario, al boleto de viaje; Experticia de Reconocimiento legal a las evidencias antes mencionadas, Experticia y Avaluó al vehiculo involucrado en el presente asunto, Oficio dirigido al Estacionamiento Franmil de la ciudad de Guiria, para resguardo del vehiculo incurso en el presente asunto. Solicitud de Experticia a la sustancia incautada dirigida al laboratorio Toxicológico de Cumana. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior en su termino máximo a Diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, contra la humanidad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y asi se decide . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DHANASAR PERSAD, quien es Trinitario, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 06-03-1965, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ana Persad Dhanasar y de Balbal Persad y residenciado en: Nueva Guiria, casa Nº 4, frente a la Escuela Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Decretándose sin Lugar la pretensión de la defensa. Se decreta medida de aseguramiento preventivo sobre el Vehiculo y los Tres (03) teléfonos celulares antes identificados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia,.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, se seguirá el mismo orden de los planteamientos formulados por la recurrente se hace necesario y prudente configurar la presente decisión, lo haremos de la manera siguiente:

El primer motivo está dirigido a la medida misma de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado en ocasión de la audiencia de presentación, solicitando en su oportunidad procesal la nulidad de determinadas actuaciones tales como. La misma orden de allanamiento, el procedimiento de allanamiento mismo la cadena de custodia en cuanto a la presunta droga incautada.

De allí en primer lugar, las nulidades absolutas obraran cuando se constaté la violación de derechos y garantías de orden constitucional, tal como lo exponente .a Jueza A quo en el contenido de la decisión recurrida. Partiendo de esta premisa, tenemos que al leer el contenido de la orden de allanamiento otorgada o autorizada por el Tribunal Cuero de Control, extensión Carúpano, en la misma puede leerse de manera precisa todos los datos con los que se contaban en el momento para poder establecer la ubicación precisa del inmueble donde ésta habría de llevarse a acabo, agregándose a ello la circunstancia precisa de la nacionalidad del presunto sospechoso, es decir “ trinitario”, y conocido con un alias o apodo como el de “ Roche”.

En segundo lugar, se estableció en dicha orden de allanamiento cuál era su finalidad: “ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico relacionada con la investigación de inteligencia, seguida por ese Despacho, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. En criterio de esta Alzada, aunado al hecho de conocerse el resultado de tal procedimiento llevado a cabo, en el cual se dejó plasmado en acta, y no refutado por la recurrente que su representado sea de nacionalidad trinitaria, ni que se le conozca con el apode de Roche, aún cuando como lo explana en su escrito ciertamente existen muchos roche, pero en el se localizó en ese inmueble fue a roche, un trinitario, a nadie más con esas características. ( Folios 40 , 41 y vuelto).

En tercer lugar, en dicha orden de allanamiento ( folio 40), puede leerse claramente en su parte inferior, que tiene una duración de 72 horas contadas a partir de las 7:00 P:M del día 05-04-2010. No existe duda alguna aplicando la simple operación matemática de sumar a partir de las 7:00 horas de la noche del día 5-4-2010, que el vencimiento de dicho lapso llega a las 7:00 horas de la noche del día 8-04-2010 . De una simple leída u observación del Acta de Investigación penal que riela al folio 36 su vuelto y 37y del Acta de Visita Domiciliaria misma que riela al folio 41 y vuelto, se evidencia y lee que dicho procedimiento se llevó a acabo a las 6:20 horas de la mañana del día 8-4-2010, es decir por sencilla operación aritmética dentro del lapso de vigencia dado por el Tribunal para su ejecución. Circunstancia ésta que también dejó establecida la Juez A quo en la decisión recurrida.

En cuarto lugar, pretende la recurrente demandar una nulidad por el hecho de que en la comisión de funcionarios policiales que actuaron en dicha visita domiciliaría, se encontraba uno que no había sido autorizado en la orden misma de allanamiento, sin que la recurrente exprese o demuestre que esta persona tuvo una actuación relevante en dicho procedimiento o incautación, pues de lo contrario considera esta Corte que en nada ha perjudicado el procedimiento llevado a cabo.

De seguidas la recurrente, expone una segunda nulidad, pero ésta vez con respecto a la cadena de custodia de la presunta cantidad de droga incautada a su representado, planteamiento éste poco entendible para esta Alzada, toda vez que consta en los folios 42( Planilla de Decomiso de Drogas de fecha 8 de abril de 2.010) en la cual puede leerse en su parte inferior : “DESCRIPCIÓN DE LA DROGA: Un envoltorio tipo panela, forrado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro, contentiva de presunta cocaína, con un peso bruto de cuatrocientos ( 400) gramos.” Aunado a ello puede leerse en esa misma planilla que esta presunta droga se deposito en el “ área de resguardo evidencias físicas”..

Al folio 60 riela Memorandum suscrito por el Jefe de la Sub- Delegación Estadal de Güiria, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual solicitaba y remitía al Laboratorio de Criminalística de la ciudad de Cumaná de ese mismo organismo policial, la sustancia incautada, a los fines de determinar cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce. Es decir se observa el cumplimiento paso a paso del mecanismo de investigación para la plena identificación de la sustancia que se presume sea droga, sin que este Tribunal Colegiado evidencia que en dicho procedimiento se ha violentado alguna norma en particular, o la cadena de custodia misma, como lo pretende hacer ver la recurrente. Al contrario se estaría a la espera de tales resultas, lo cual es lógico en el tiempo por encontrase este proceso en la etapa inicial o preparatoria de la misma, encaminada a la recolección de todos los elementos incriminatorios o no, al establecimiento e identificación del presunto imputado, para preparar así la próxima etapa procesal como lo sería la etapa intermedia que con la presentación o nó de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, le dará fin a esta primera etapa.

Por otra parte se hace oportuno recordar a la recurrente que el artículo 44 Constitucional establece la regla en cuanto al derecho a la libertad del cual goza todo ser humano o individuo, como también ha establecido las excepciones que permiten la procedencia a ser arrestado o detenido, es decir privado de su libertad, y podemos leer claramente en dicho articulado que una de esas justificaciones o excepciones, se encuentra aquella que obre como consecuencia de una orden judicial.

Del análisis y revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, considera esta Alzada se evidencia claramente, que a no se violado esa presunción de inocencia al cual se tiene derecho, toda vez que, en sentencia por ejemplo, de la Sala Constitucional n ° 1397, de fecha 07-08-2001, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“….toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se comprueba su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa..”

Claramente se evidencia de autos que hasta la presente fecha esa detención de la que ha sido objeto, debidamente avalada por nuestra Carta Magna no se considera violatoria a ese derecho. Cabría preguntarnos, en qué supuestos se vulnera el derecho a la presunción de inocencia? Su respuesta la encontramos en la misma sentencia citada en el parágrafo anterior, cuando se estableció lo siguiente:

OMISSIS:

“ …el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite por de mera sustanciación, o bien se definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.

Vemos entonces de la revisión de las actas procesales que hasta la presente fecha el imputado de autos a ejercido sus derechos, tanto de asistencia jurídica, de conocimiento de su causa, del ejercicio de sus recursos procesales, es decir de su defensa como tal, por lo que mal podríamos hablar de violación a ese principio de presunción de inocencia invocado por la recurrente.

De manera que consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente, más cuando considera que la decisión recurrida se encuentra ampliamente fundamentada en arzón al análisis de las situaciones que fueron planteadas en su oportunidad y debidamente contestadas, considerando en consecuencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMIRA MARQUEZ LOPENZA, Defensora Privada del ciudadano PERSAD DHANASAR, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA