REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000108
ASUNTO : RP01-R-2010-000108

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano OSCAR CORDERO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente estructura su escrito en cuatro secciones, las cuales titulo MOTIVO, en los cuales descargo los siguientes argumentos:

“MOTIVO I” indica el recurrente que durante la Audiencia de Presentación de imputado afirmo que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios actuantes, resulta NULO, toda vez que el mismo se efectuó sin presencia de al menos un testigo ajeno a los órganos policiales, que diera fe de lo afirmado por los funcionarios policiales, tal como lo dispone el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita sea decretada la nulidad absoluta detales actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 190, 191, 196 y 197 ejusdem.-

“MOTIVO II” considera que no se encuentra acreditado el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sustancia incautada no tiene experticia química, pues no se tiene la certeza de que tipo de sustancia se trate; considera el recurrente que lo afirmado en este momento resultaría “especulativo”; estimando que no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible incurriendo la recurrida en falta de motivación, ya que se pronuncia sobre la pretensión del accionante pero no sobre la de la defensa.-

“MOTIVO III” Solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido, por la “evidente ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” pues solo se cuenta con el acta policial que no es mas que un elemento de convicción que no considera suficiente para comprometer la responsabilidad.

“MOTIVO IV” Puntualiza que de no decretarse lo anteriormente solicitado, se proceda a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de su representado.

Finalmente resalta que no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta de la recurrida, con lugar el presente recurso de apelación y libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano OSCAR CORDERO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA


OSD/EDG