REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005632
ASUNTO: RP01-R-2010-000099
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, DARWIN MENDEZ, LUIS ROQUE y EDUARDO RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Función del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 432, 433, 445 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito, que el Tribunal Tercero de Juicio consideró que la medida de caución juratoria no satisface las resultas del proceso, que por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivan la misma.
Por otra parte alega que el tribunal Aquo, yerra al catalogar que estimó una clara desidia e indiferencia a la búsqueda de los fiadores; asimismo toma como razonamiento para negar la sustitución de caución económica por caución juratoria, haciendo pronunciamientos referidos al fondo del presente asunto, es decir se pronunció en referencia a circunstancias que ya fueron valoradas por un Tribunal de su misma Instancia, y fueron acogidas con el objeto de sustituir la medida.
Arguye igualmente que el mencionado Tribunal, violenta la decisión ya tomada por un Tribunal de su misma Instancia; obviando el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la caución juratoria, la cual fue debidamente sustentada con la documentación requerida.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso y consecuencia de ello se sustituya la medida cautelar impuesta por una medida de posible cumplimiento conforme a las previstas en el artículo 256 numeral 3 tomando en cuenta el contenido de los artículos 259 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, DARWIN MENDEZ, LUIS ROQUE y EDUARDO RAUSSEO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-