REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000091
ASUNTO : RP01-R-2010-000091
JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas CARMEN CANDALLO Y SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensoras Pública Quinta y Primera en Materia Penal Ordinaria, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Desestimación de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego; contenidos en el escrito acusatorio. En la causa seguida a los ciudadanos CAROLINA MAYS y LEONEL MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercero y último aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 470 del Código Penal y el artículo 277 del Código
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el mismo se fundamenta en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, seccionando su escrito en dos motivos contentivos alegando lo siguiente:
Consideran que se le causa un gravamen irreparable a sus auspiciados, toda vez que los mismos desde la fase de investigación han querido aportar las facturas de los objetos decomisados durante el procedimiento de allanamiento, así como el empadronamiento del arma de fuego incautada, la cual es perteneciente al ciudadano LUIS MALAVE CARABALLO, quien es tío del ciudadano LEONEL MALAVE.
Consideran que el gravamen irreparable es causado, ya que se les esta acusando por dos delitos de los cuales no existen fundamentos alguno, resaltan que la defensa técnica tuvo conocimiento de la existencia de las referidas facturas durante la realización de la Audiencia Preliminar, razón por la cual pretendieron consignarlas en ese acto, sin ser recibidas por el Juzgador.
En cuanto al fundamento del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen que sus defendidos no van a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, estiman que no van a intimidar a testigos ni expertos, pues indican que ellos –los acusados- son los interesados en que se esclarezcan los hechos.
Consignan como medios de pruebas, documento original de empadronamiento, así como las facturas de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento.
Finalmente solicitan sea revocada la decisión recurrida, desestimando la Acusación Fiscal y otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Como lo indican las recurrentes, llevan como pretensión el apelar del auto de admisión de la Acusación Fiscal, específicamente de la admisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego o lo que es igual, a la negativa –declaratoria SIN LUGAR- de la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, durante la Audiencia Preliminar.-
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al pronunciamiento que debe realizar el Juez de Control una vez concluida la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Señala la Jurisprudencia anteriormente citada, que la naturaleza del auto dictado al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el Juicio Oral y Público, mal puede causar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esa afirmación señala, estriba en que a través de dicho acto en la fase de juicio podrá el acusado rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto.
Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; lo que nos conlleva a ubicar la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.
Circunstancias que nos llevan al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “C”, se señala que “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es IRRECURRIBLE, razón por la cual, resulta ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA. Todo de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas CARMEN CANDALLO Y SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensoras Pública Quinta y Primera en Materia Penal Ordinaria, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Desestimación de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego; contenidos en el escrito acusatorio. En la causa seguida a los ciudadanos CAROLINA MAYS y LEONEL MALAVE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercero y último aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 470 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG.-
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