REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000050
ASUNTO : RP01-R-2010-000050

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, las evidencias que son necesarias para el señalamiento como autor o participe de una persona en un hecho delictivo, deben ser obtenidas de manera válida, en atención a lo que establecen esa constitución y las leyes, por otra parte indica la recurrente que se han violado los artículos 202 y siguientes ejusdem (sic), en lo relativo a los testigos presénciales del registro de personas, indicando la misma que es sumamente raro que no se haya podido materializar ese requisito indispensable.

Igualmente señala que, tanto la Constitución como el Código Adjetivo, son los mas grandes garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, y como las evidencias en la presente ocasión no han sido obtenidas por los medios legales idóneos, no se encuentra que exista un señalamiento real de que su defendido es autor o partícipe del hecho que se le imputó.

Estima la recurrente que la pena que se llegara a imponer a su defendido no excede de ochos años en su limite máximo, por lo cual no se podría apreciar a tenor del numeral 2 del artículo 251.

Asimismo señala que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase, por cuanto no existe ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a su defendido.

Finalmente, solicita sea Admitido el presente Recurso de Apelación, y con ello la inmediata Libertad de su defendido.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto el presente Recurso no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión Y ASI SE DECLARA

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PRENVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

LUIS BELLORÍN A. MATA
OSD/EDG