REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000117
ASUNTO : RP01-R-2010-000117

Juez Ponente: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO TERIUS y CARLOS NAVARRO, en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA LIBERTAD; solicitada a favor de los ciudadanos ANGEL FLORES CASTELLAR, ANGEL ANTONIO FLORES, JOSE NARVAEZ, LUIS SUBERO y RICHARD YEGRES MATTEY, en la causa seguida por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado observa que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe decir, contra las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, debiendo hacerle por parte de quienes aquí deciden, la aclaratoria a los quejosos que tal fundamento se encuentra referido exclusivamente contra las decisiones emanadas de la fase de ejecución, pues como se puede apreciar del complemento de tal ordinal “o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” debiendo haberse amparado en los ordinales 4 ó 5 del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en aras de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esénciales, en consonancia con el contenido del artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar su admisibilidad.

Consideran los recurrentes, que el Juzgado A quo le otorgo prorroga al Ministerio Público de 15 días, previa solicitud, los cuales correrían desde el 24/03/2010, venciendo dicho plazo el día 08/04/2010; indican los recurrentes que el Acto Conclusivo presentado por la Vindicta Pública fue extemporáneo ya que fue presentado en fecha 13/04/2010.

Arguyen que el motivo por el cual el Tribunal A quo, declaró sin lugar la solicitud de Libertad a favor de sus representados fue un error al indicar una fecha, para tal argumento cita al Juzgador de la siguiente manera: “por error material, este tribunal en la decisión que acordó la prórroga para la presentación de la acusación, en vez de escribir “29”, se escribió “25”, a partir de la fecha en que debía comenzar a correr los quince días de prórroga, siendo lo correcto haber escrito “29”, que es la fecha en que se vencía el lapso de los treinta días que inicialmente tenía el Ministerio Público para interponer la acusación”

Señalan que el error, que indica el Tribunal haber incurrido puede tener dos interpretaciones “o bien en el número de días concedido para la prorroga (15 días continuos) o, en el establecimiento de la fecha en que ésta culminaba (08 de abril de2010).”

Consideran que de haber sido cierto el error cometido por el Juzgador, éste debió realizar las correcciones para evitar la duda sobre el lapso establecido, debiendo en consecuencia realizar la interpretación favorable a sus defendidos y no al Ministerio Público, esto tomando en cuenta el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, puntualizan los recurrentes que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados fue decretada en fecha 24/02/2010, considerando que los 45 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público concluyeron el día 11/04/2010 y no el 13/04/2010 como –a criterio de los recurrentes- erróneamente estableció la decisión recurrida.

Por último, solicitan los recurrentes la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 03/05/2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA de sus representados.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada conceda o rechace la liberta condicional; y por cuanto sus fundamentos no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO TERIUS y CARLOS NAVARRO, en sus carácter de Defensores Privados; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA LIBERTAD; solicitada a favor de los ciudadanos ANGEL FLORES CASTELLAR, ANGEL ANTONIO FLORES, JOSE NARVAEZ, LUIS SUBERO y RICHARD YEGRES MATTEY, en la causa seguida por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior (Ponente)

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

CYF/EDG