REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004900
ASUNTO : RP01-R-2009-000200
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED TARACHE MAITA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente señalando que, el Tribunal A quo realizó una errónea interpretación de la inexistencia del peligro de fuga, a pesar de haber constatado los numerales 1 y 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la existencia o cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, no considero el contenido del artículo 251 ejusdem, específicamente, “la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso” y “La magnitud del daño causado”.
Con base a esto ordinales considera la representación fiscal que procedía la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se encuentran satisfechos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existen suficientes elementos de convicción, dado que la aprehensión proviene de una orden de allanamiento en la cual se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, solicita se Admita y se declara el presente Recurso de Apelación Con Lugar y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado A quo y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana.
Por otra parte, se aprecia que aún cuando se emplazó al defensor privado, en la persona del abogado Hernán Ortiz Romero, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. MILDRED TARACHE MAITA, quien solicita se decrete medida de privación de Libertad en contra de los imputados CARLOS RAFAEL JIMENEZ y ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, escuchados como han sido los imputados, y los argumentos explanados por la Defensa Privada; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal, para decidir observa, estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurre en fecha 31/10/2009, asimismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que a continuación se señalan: acta de allanamiento de fecha 31/10/2009 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el barrio 4 de diciembre Araya, en el cual se llevo a cabo la detención de los referidos imputados cursante al folio 3; acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las características, tales como cantidad, color tipo de envoltura cursante al folio 8, cursante al folio 09 y 11 actas de entrevistas de fecha 31/10/2009 rendida por los ciudadanos KARELIS MARIA FERNANDEZ JESUS ALBERTO MARIÑO Y ENNYS ELIAS LARA, quienes fungieron como testigos, riela al folio 20 acta de investigación penal de fecha 01/11/2009, donde el funcionario ANTONIO SANCHEZ, adscrito al CICPC, deja constancia que se coloca a la orden del ministerio Público a los imputados de autos, al folio 25 memorando N° 195077 de fecha 01/11/2009 mediante el cual remite al laboratorio de toxicología forense la sustancia la hojilla, la cucharilla y los segmentos de material sintético incautados, al folio 26 acta de verificación de sustancias toma alícuota, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un resultado positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS y ALCALOIDES POSITIVOS para los segmentos, la hojilla y la cucharilla, y al folio 29 memorando N° 19517 mediante el cual el jefe de la sub. Delegación cumana remite al laboratorio del CICPC, el dinero incautado a los fines de que se practique la respectiva experticia documentológica de autenticidad o falsedad. Se encuentran de esta manera tal y como se señalare, llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo , los cuales por haberse realizado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, en específico en cuanto respecta al ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ, no así en el caso de la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, puesto que del examen de las actuaciones que integran la presente causa no emerge una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto respecta al primero de los imputados supra nombrados y acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en cuanto a la segunda, apartarse del criterio fiscal y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Arguye la representación fiscal que en el presente caso, procedía la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se encuentran satisfechos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existen suficientes elementos de convicción, dado que la aprehensión proviene de una orden de allanamiento en la cual se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que la representación fiscal solicita ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumaná, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, debiendo ser acreditados para ello, los ordinales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se logra constatar la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 31/10/2009; asimismo se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, la cual fue producto de un Procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda de la prenombrada imputada, contando además con la presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos de dicho procedimiento.
Acreditándose de este modo los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal –Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización- del artículo in comento, el Juzgado A quo no lo considero existente “puesto que del examen de las actuaciones que integran la presente causa no emerge una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto respecta al primero de los imputados supra nombrados y acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en cuanto a la segunda, apartarse del criterio fiscal y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
El Tribunal A quo, no consideró presentes los peligros de fuga y de obstaculización en lo que respecta a la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, no acompañando tales circunstancias la situación con relación al otro imputado de autos; El ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado visto que la Audiencia de Presentación de Imputado fue llevada a cabo en fecha 02/11/2009, procedió a realizar una revisión sistemática del presente asunto, mediante la aplicación del SISTEMA JURIS 2000, apreciándose que la causa seguida a la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, yace en los archivos del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; razón por la cual una vez solicitada la información del estado de la misma se obtuvo como resultado, que la referida ciudadana fue condenada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; siendo remitidas tales actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Ante tales hechos, quienes aquí deciden consideran innecesario dictar un pronunciamiento contrario al dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez, aun cuando fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, se logro obtener la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se obtuvo una decisión condenatoria.
Fundamentos que le permiten a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a la ciudadana ZORAIMA URBANEJA, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumaná y Así se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MILDRED TARACHE MAITA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA URBANEJA, en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo a los fines que libre las notificaciones correspondientes.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN
OSD/EDG
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