REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, 10 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO Nº: RK01-X-2010-000007
PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la recusación planteada por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciónes de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2008-004759, seguido en contra de la acusada antes mencionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por haber sido perpetradora con Alevosía y Motivos Innobles, en perjuicio de la occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa esta sala en lo referente a las pruebas promovidas por el recusante Abg. ELOY RENGEL, que se fundamenta en las copias certificadas de las actas levantadas los días 16 de Marzo y 14 de Abril de 2010, y los testimonios de los ciudadanos NERYS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.93, y ANDRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.875. Al respecto es importante señalar, lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indica de forma expresa que en el trámite a realizar referente a las pruebas presentadas por los interesados o interesadas; y en el presente caso han sido presentadas como pruebas las copias certificadas de las actas de fecha 16 de Marzo y 14 de Abril de 2010, por lo que deben ser admitidas para su correspondiente valoración en el presente fallo.
En lo referente a los testimonios de los ciudadanos NERYS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.93, y ANDRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.875, se observa que el dicho del abogado recusante que atribuye a estas personas conocimiento de sus denuncias, no tiene sustento en las actas procesales, al no constar que efectivamente los ciudadanos Nerys Márquez Ramírez, y Andrés Hernández, hayan presenciado lo expuesto por el recusante, mas solo se advierte tal afirmación en el desarrollo de los argumentos de la recusación que el abogado en su relato atribuye a estos ciudadanos, lo cual no esta avalado en forma fehaciente en las actas que conforman el presente cuaderno separado, por lo tanto se declaran INADMISIBLES, como pruebas promovidas los testimonios de los ciudadanos NERYS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.93, y ANDRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.875. Y ASI SE DECIDE.-
II
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Para sustentar su recusación, el abogado ELOY RENGEL en acto de audiencia celebrado en fecha 14 de Abril de 2010, planteó en forma oral formal recusación en contra de la referida Jueza, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…En este estado recuso a la juez, por recusación sobrevenida porque considero que es una violación del debido proceso de la legalidad ya que el código persona dice que sin las 16 personas (sic), hemos visto muchísimo interés querer un juicio tan delicado con tantos tropiezos y quiere imponer que el juicio desea imponer (sic) es por ello que la recuso formalmente en este acto…”
Asimismo en fecha 16 de Abril de 2010, el abogado recusante consignó por escrito recusación, en el cual señaló lo siguiente:
“OMISSIS”
“…procedo a recusar a la ciudadana Abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.661.886, en su carácter de Jueza que está conociendo de la causa penal señalada. Dicha recusación se fundamenta en el hecho de estar la mencionada Juez incursa en las causales de Inhibición y recusación, establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que su comportamiento reciente ha evidenciado que tiene comprometida su imparcialidad y en consecuencia; rezón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del mencionado Código, la Juez ya identificada, debió inhibirse por haber faltado ha un deber legal que constituye pilar fundamental del debido proceso, como lo es la imparcialidad.

Los hechos que configuran las citadas causales son los siguientes: en fecha 16 de marzo de de (sic) 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, fuimos convocados a la sala de audiencia No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a las 8 y 30 de la mañana y en esa oportunidad, se observó a la Juez objeto de recusación, sosteniendo conversación en dicha sala, sin presencia de las partes, con el ciudadano LEONEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, quien funge como padre de la occisa en este caso y en consecuencia tiene la condición de víctima, de lo cual se percataron todas las personas que acudieron a la audiencia pública, no pudiendo llegar a escuchar el tema de conversación, por haber tenido lugar muy cerca entre ellos y en voz baja, circunstancia de la cual puede dar fe los ciudadanos NERYS MARQUEZ RAMIREZ y ANDRES HERNANDEZ, quienes se encontraban presentes en el lugar.

El día 14 de abril del presente año, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de constitución del tribunal, en virtud que en aquella oportunidad fue diferida, nuevamente se reiteró la conducta indebida por parte de la ciudadana Jueza, cuando después de haberse suspendido la audiencia, nuevamente el ciudadano LEONEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, FUE OBSERVADO, CUANDO SE APROXIMÓ HASTA EL ESTRADO Y SOSTUVO CONVERSACIÓN EN VOZ BAJA CON LA Jueza y entrega de un pequeño trozo de papel, cuyo contenido escrito se desconoce, lo que denota una víctima y por ende en detrimento del derecho que asiste a mi representada, de ser juzgada por Juez Probo, imparcial, independiente y autónomo, ya que esta conducta se encuadra perfectamente en la causal de recusación, establecida en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la causal anterior, se ha observado un marcado interés de la Jueza recusada, en excluir la participación ciudadana del proceso y celebrar el juicio en forma unipersonal, violentando las formas procesales para procurar alcanzar su objetivo, dado que a pesar de no haberse cumplido con la efectiva notificación de los candidatos a escabinos, lo cual quedo evidenciado con mayor abundancia, en la audiencia del día 14 de abril, cuando la juez a pesar de no constar dichas notificaciones en su totalidad y habiendo quedado algunas infructuosas, insistió en la exclusión de la participación ciudadana, obviando la norma del artículo 158 del citado código, que establece el sorteo extraordinario, ante la imposibilidad de constituirse el tribunal con la lista original de candidatos a escabinos, notándose además con tono impositivo y autoritario hacia la acusada, dando una evidente impresión de parcialidad en su contra y a favor de la víctima, lo cual constituye una circunstancia grave que compromete su imparcialidad, pues ha reflejado con su comportamiento una empatía con la víctima y ello en una causal de inhibición y recusación, prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del código mencionado y así la alego expresamente…”

III
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Jueza MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, actuando en funciones de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, plantea en su informe lo siguiente
“OMISIS”
“…El profesional del derecho expone en la Recusación Sobrevenida en contra de quien aquí suscribe en el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, fundamentando la misma en los siguientes términos “En este estado recuso a la juez, por recusación sobrevenida porque considero que es una violación del debido proceso de la legalidad, ya que el código señala que son 16 personas, hemos visto con muchísimo interés querer un juicio tan delicado con tantos tropiezos y quiere imponer que el juicio sea unipersonal, es por ello que la recuso formalmente”
De lo manifestado por el abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO en el acto antes señalado, entiende esta juzgadora que tal recusación esta basada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no señaló de manera fundada la misma, sin embargo someramente en lo expuesto hizo hincapié que había un interés por parte de quien regenta este Juzgado de Juicio de celebrar el Juicio de manera Unipersonal y no Constituido en Tribunal Mixto, lo que hace ver que la imparcialidad de quien aquí debe juzgar se encuentra inclinada a un solo lado de la balanza no especificando a quien o quienes pretende favorecer con el resultado del juicio, siendo tal argumentó temerario por no estar basado en un hecho concreto que determine mi imparcialidad o no del presente asunto.
Es de hacer notar, que esta juzgadora conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal tiene la facultad de constituirse en el Tribunal Unipersonal, siempre y cuando haya agostado las vías correspondientes para la constitución del Tribunal con Escabinato, y en el presente caso se ha sido diligente en remitir oportunamente desde junio del 2009 las citaciones correspondiente a los escabinos que fueron sorteados al momento que ingreso la causa en el recinto judicial, y al no haberse logrado quórum de los escabinos para establecer el tribunal mixto en febrero del presente año se efectúo sorteo extraordinario donde se escogieron nuevos candidatos, habiendo sido debidamente notificados los ciudadanos: MARTHA ORIZ, NIRIA DE BRITO, JESUS ARMANDO GONZALEZ, LUIS RAFAEL BRITO Y LEON YHONY, las dos primeras no acudieron al llamado del Tribunal, el tercero presento excusa por no ser bachiller, teniendo como grado de instrucciones tercer grado de la escuela básica y los tres último fueron excusados por encontrarse residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal, resultas que cursan a las actas del expediente, por tal razón el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 164 3er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal agotó las vías jurídicas para la Constitución del Tribunal Mixto, al ser reformada la norma adjetiva antes señalada, el propósito que tuvo el legislador era dar celeridad a los procesos judiciales con el único fin de determinar la situación jurídica del procesado.
Por último quiero señalar que la presente Recusación Sobrevenida efectuada por parte de la defensa no es compatible al estado en que se encuentra el presente proceso, porque hasta la presente fecha no se ha dado inicio al debate, mal podría presentarse Recusación Sobrevenida cuando no se han debatido ninguna pruebas que puedan poner en tela de juicio la imparcialidad del juez, por lo que considero a mi humilde criterio que la misma debe ser declarada Inadmisible por estar propuesta fuera de la oportunidad legal.
Por lo antes expuesto, ciudadanos Jueces Colegiados que conforman la Corte de Apelación, la presente recusación presentada por el profesional del derecho es infundada Inmotivada y temeraria por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no expresó de manera motivada los fundamentos razonables y legales de la Recusación…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta en actas a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa, acta levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2010, en la que se evidencia en su contenido que el Abogado Eloy Rengel, defensor privado de la acusada Maurilux Desiree Bastardo Márquez, presenta en forma oral recusación en contra de la Jueza Cuarta de Juicio, Abg. Martha Céspedes Hernández; siendo el motivo de recusación el siguiente: “…En este estado recuso a la juez, por recusación sobrevenida porque considero que es una violación del debido proceso de la legalidad ya que el código persona dice que sin las 16 personas (sic), hemos visto muchísimo interés querer un juicio tan delicado con tantos tropiezos y quiere imponer que el juicio desea imponer (sic) es por ello que la recuso formalmente en este acto…”

Ahora bien, luego de esta actuación de la defensa privada, la Jueza Cuarta de Juicio, Dra. Martha Céspedes Hernández presentó informe en fecha 15 de Abril de 2010, tal y como lo ordena el artículo 93 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; en el que señaló que el motivo de la recusación obedece a hecho de que el Juzgado que ella preside dictó fallo en fecha 14 de Abril de 2010 en el que se constituyó como Tribunal unipersonal para llevar adelante dicho juicio. Posteriormente en fecha 16/04/2010, el abogado de la defensa presentó escrito en el que fundamentaba la recusación interpuesta verbalmente en fecha 14/04/2010, lo cual no esta establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo al tramite procedimiental establecido en la norma, una vez expuesta la recusación el Juez dispone de un plazo no mayor de 24 horas para presentar el informe de descargos pero en base a la recusación que previamente ha sido presentada.

La defensa luego de presentar verbalmente recusación de fecha 14/04/2010, y luego de que la Jueza recusada presentara dentro de las 24 horas su informe en base a ésta recusación; consignó segunda recusación, es decir, luego de haberse presentado el respectivo informe de descargos por parte de la Jueza Cuarta de Juicio, lo que a todas luces evidencia por parte de la defensa desconocimiento del trámite procedimental en materia de recusaciones establecido en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo antes dicho, el recusante señaló en el escrito presentado en fecha 16/04/2010, que la Jueza 4ta de Juicio se encuentra incursa en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender se ha evidenciado marcado interés en celebrar el Juicio en forma unipersonal. De igual forma señala que la ciudadana Jueza sostuvo en la sala de audiencias comunicación con la victima ciudadano Leonel Ramón González Hernández y recibió de parte de éste un pequeño trozo de papel, lo que refleja que existió una reunión por parte de la Jueza con una de las partes sin la presencia de los demás intervinientes en ese proceso.

De acuerdo a lo señalado por la defensa privada, esta alzada procede a analizar las pruebas promovidas por el abogado recusante, las cuales fueron admitidas por esta alzada y comprenden copias certificadas de actas de fecha 16 de marzo y 14 de abril de 2010. En la primera de las mencionadas actas, consta que en fecha 16 de marzo de 2010, se constituyó el Juzgado 4to de Juicio presidido por la Jueza MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto que le correspondería llevar a cabo el Juicio Oral y público a la acusada de autos; en esa oportunidad se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del quórum mínimo de candidatos a escabinos, necesarios para constituir el referido Tribunal; por lo que se difirió dicho acto para una nueva oportunidad.

En relación al acta de fecha 14 de Abril de 2010; se observa que se repite la misma situación que en fecha 16/03/2010; es decir, por inasistencia de los candidatos a escabinos hace infructuosa la constitución del Tribunal Mixto, y en presencia de las partes procede la Jueza recusada a constituir el Tribunal unipersonal asumiendo ese órgano el control jurisdiccional de dicho proceso, para ser llevado a cabo el juicio Oral y Público con prescindencia de los escabinos.

Ahora bien, uno de los dos motivos que genera la presente recusación es el hecho de que la Jueza Cuarta de Juicio se constituyó como Tribunal Unipersonal para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público seguido en la causa principal que ventila ese Juzgado, lo cual constituye una actuación jurisdiccional que debe ser ataca por la vía ordinaria establecida el Código Orgánico Procesal Penal, mas no podríamos considerar que la decisión que dicte un Tribunal en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por ley, se traduzca en una imparcialidad por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional se materializa en el hecho de tomar decisiones que de alguna un otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes, y cuestionar ese solo hecho por vía de la institución de la recusación, sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vea afectada al momento que corresponda dictar determinado fallo, lo cual resultaría ilógico, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal y de acuerdo a la Ley .

De manera que esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al abogado Eloy Rengel, en lo referente a la recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En el punto referido por el abogado recusante a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la Jueza Cuarta de Juicio sostuvo reunión en la sala de audiencias y recibió un pedazo de papel por parte del ciudadano Leonel Ramón González Hernández, solo consta en el escrito de recusación tal información que suministra el recusante, pues no existe documento u otro medio de prueba que acredite que efectivamente existió tal reunión o que le fuere entregado a la Jueza recusada lo señalado por la defensa. De igual forma de las pruebas promovidas por la defensa como lo son el acta de diferimiento de fecha 16 de marzo y 14 de abril de 2010, que fueron admitidas y analizadas por esta Instancia Superior solo consta que en esas oportunidades, es decir en fechas 16/03/2010 y 114/04/2010 se procedió a diferir el acto de constitución del Tribunal mixto, y en la siguiente oportunidad se procedió a constituir dicho Juzgado como Tribuna Unipersonal, lo que acredita de sus contenidos que en ninguna de sus parte refleje la existencia de los hechos afirmados por la defensa, lo que conlleva consecuencialmente a la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación, Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2008-004759, seguido en contra de la acusada antes mencionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por haber sido perpetradora con Alevosía y Motivos Innobles, en perjuicio de la occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR. Se ordena a remisión de las presentes actuaciones al tribunal A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuar conociendo lel asunto RP01-P-2008-004759 el Tribunal Cuarto de Juicio.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente, (Ponente)
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN.
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
SRM/fdg