REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000378
ASUNTO: RP01-R-2010-000092

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA BELLO, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELVIRA GOITIA BELLO, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que en fecha 03 de Marzo de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual observo la defensa que no hay elementos de convicción para que se le impute el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a sus representados, de igual forma alega que se le ha violado el debido proceso en vista de que no hubo flagrancia, faltando la imputación legal de sus defendidos.

Por otra parte arguye que el Representante del Ministerio Público no indica el grado de participación que pudieron haber tenido los acusados de autos en el hecho que se esta imputando, violando de esta forma lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, asimismo arguye que a la Juzgadora o al Fiscal del Ministerio Público, se le olvido el debido proceso ya que ni siquiera fue en flagrancia la detención de sus representados, y no se le libró boleta de citación para que se pusiera a derecho ya que había transcurrido el lapso de flagrancia.

Menciona también la defensa en su escrito que, el Juez no tomo consideraciones para dictar una medida menos gravosa, en tal sentido no esta clara la responsabilidad, la imputación y a quien va dirigida solicitada por la Vindicta Pública violando de esta forma el debido proceso.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso y declarado con lugar el mismo, y por ende se decrete la Libertad de sus representados.

Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA BELLO, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SR/fdg