REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 09 de Julio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000012
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ LIMPIO APARCEDO
APODERADA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍN
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: CATALINO GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000012, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano PABLO JOSÉ LIMPIO APARCEDO contra el ciudadano: JOSÉ MARÍN, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna en representación de la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad No. V-5.475.180, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, CATALINO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.432, por lo que este Tribunal considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Dado firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA