REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado del Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 08 de Julio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000215
PARTE ACTORA: MIRELLA E LOURDES ROJAS GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTNTE PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ, WUINFRE CEDEÑO Y JOSÉ LUIS CASTILLO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.


En el día de hoy, ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Especial, solicitada por las partes, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000215 por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.861.322 y su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demanda, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, ofrece en este acto pagar a la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.861.322, en presencia de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON (Bs. 25.000,00), el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (15/07/2010), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.861.322, con la anuencia de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.617, y expone: Acepto que la empresa demandada me pague la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (15/07/2010), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido representante legal, cantidad que hemos acordado en este acto.

La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto Indemnización por accidente de trabajo ni por cobro de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago. SEGUNDO: se declara TERMINADO EL PROCESO y TERCERO: se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado, en consecuencia téngase la presente Resolución como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala d Despacho del Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA