REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 07 de Julio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000278
PARTE DEMANDANTE: JESLIN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: VALMORE LUÍS RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de Octubre de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado VALMORE LUÍS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.470, actuando en representación del ciudadano JESLIN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.114.698, domiciliado en Canchunchu Viejo, Casa no. 56, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A, domiciliado en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 7, Chacao1060-Caracas, Distrito Capital, la cual riela de los folios 1 al 5, ordenándose Despacho Saneador, mediante auto inserto al folio 13, ordenándose la corrección del libelo de demanda, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandante, siendo presentado el escrito de subsanación de la demanda, en fecha 10 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de los folios 19 al 23, avocándose la Juez Temporal para la fecha, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, como se evidencia del folio 25, ordenando la notificaciones respectivas, siendo ADMITIDA la demanda por este Tribunal, ordenándose la notificación de la para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Exhortándose a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibe oficio Nro. 22784-09, emanado del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultados del Exhorto sin Cumplir, como se evidencia de los folios 34 al 48.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, por consiguiente, después de presentar el escrito libelar, la parte demandante no ejecutó más ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la última actuación de la parte demandante, la presentación del Libelo de Demanda, en fecha 15 de Octubre de 2008, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 15 de Octubre de 2008 hasta el día de hoy 07 de Julio de 2010, un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, la presentación del Libelo de Demanda, en fecha 15 de Octubre de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


Abg. SARA GARCÍA.