REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 07 de Julio de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RH21-L-2006-000027
PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO LÓPEZ MARCANO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO IZAGUIRRE
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ORIENTE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de Diciembre de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: MAURO ANTONIO LÓPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.406.120, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, primer Piso, Oficina No. 3, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Sotillo del Estado Sucre, en asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.112, en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS ORIENTE, C.A, domiciliada en la Calle Vargas, No. 176, Edificio Vargas, Piso 2, Oficia 1 y 2, Cumaná, Estado Sucre, la cual riela de los folios 1 al 5, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Exhortándose a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, a los fines de que practique la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 6 al 7.
Ahora bien, se observa de la reseña anterior, que la presente causa, se inició en el año 2006, estando actualmente en el año 2010, siendo este un período de tiempo excesivamente prolongado, para una causa que se tramita bajo el nuevo régimen procesal laboral, lo que desvirtúa uno de sus pilares fundamentales, como es el Principio de Celeridad Procesal, que entre otros orienta Nuevo Proceso Laboral Venezolano, siendo este hecho, un motivo más que suficiente para que, quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar los Principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a revisar la cronología de los actos procesales, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso, en consecuencia se procede a reseñar la cronología de las actos procesales en la presente causa, la cual es la siguiente:
CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 16 de Diciembre de 2006, inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo Admitida mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, Exhortándose a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, a los fines de que practique la notificación.
En fecha 26 de Abril de 2007, se recibió Oficio No. 332-2007, inserto al folio 11, remitiendo Resultas de la Comisión cumplida sin lograrse la notificación, inserta de los folios 12 al 22, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandante presenta escrito solicitando al Tribunal, que ordene la Notificación por medio de Carteles, tal como se desprende del folio 23, lo cual fue negado por cuanto no se había agotado los medios de notificación tipificados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en auto de fecha 25 de Febrero de 2008, inserto al folio 25.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, inserto al folio 26, quien se pronuncia se Avoca al cono cimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y suspende la causa por tres días hábiles, contados a partir d la constancia que se estampe en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, exhortando a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, a los fines consiguientes.
En fecha 09 de Mayo de 2008, la parte demandante consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, como se evidencia del folio 32.
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió Oficio No. RH31OFO2009000014, inserto al folio 50, remitiendo Resultas de la Comisión cumplida sin lograrse la notificación, proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la Juez Temporal, Abogada María Gabriela Gómez, se avoca de oficio al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y suspende la causa por tres días hábiles, contados a partir d la constancia que se estampe en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, exhortando a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, a los fines consiguientes.
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió Oficio No. RH31OFO2009000341, inserto al folio 73, remitiendo Resultas de la Comisión cumplida sin lograrse la notificación, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná.
Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandante, solo ha ejecutado tres actuaciones de impulso procesal, siendo estas: La interposición de la demanda en fecha 16 de Diciembre de 2006, el escrito solicitando al Tribunal, que ordene la Notificación por medio de Carteles, en fecha 20 de febrero de 2008 y por último, la diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en fecha 09 de Mayo de 2008, siendo esta la última actuación de la parte demandante, por lo que ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento.
Se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada Ut supra, por consiguiente, después de la diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta, en fecha 09 de Mayo de 2008, no efectuó más ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la última actuación de la parte demandante, el otorgamiento del Poder Apud Acta, en fecha 09 de Mayo de 2008, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 09 de Mayo de 2008 hasta el día de hoy 07 de Julio de 2010: DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, en fecha 09 de Mayo de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.
Abg. SARA GARCÍA.
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