REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000144
PARTE ACTORA: ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO MILANO RONDON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000144, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A., ante el anuncio del Alguacil, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.373.057, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A., compareció su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio JULIO MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.180, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2010, inserto bajo el No. 03, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el Abogado JULIO MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.180, en representación de la sociedad mercantil ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A., ofrece pagar en este acto al ciudadano ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.373.057, en presencia de su apoderada judicial, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, identificado supra, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mediante un Cheque signado con el No. 06727865, del cual el apoderado judicial de la parte demandante, consigna fotocopia para ser agregada a las actas procesales, dicho cheque es de la Cuenta Corriente No. 0128-0023-19-2303204107, girado contra el BANCO CARONÍ, a nombre del ciudadano ALFREDO SANCHEZ, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.373.057, en presencia de su apoderada judicial, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, y expone lo siguiente: Acepto el cheque que la empresa demandada me paga en este acto, por la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido su apoderado judicial, cantidad que hemos acordado en este acto.
La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en tanto que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para la terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, suscrito entre la ZAPATERÍA EXTRA SPORT, C.A. y el ciudadano ALFREDO DEL VALLE SANCHEZ RAMIREZ. SEGUNDO: se declara TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente Resolución como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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