REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 23 de Julio 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000032
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ ROSAL LUNA
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: METAL PLÁSTICO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000032, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSAL LUNA contra la sociedad mercantil METAL PLÁSTICO, C.A, se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos.

Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal procede a revisar la normativa aplicable a este caso en particular, a los fines de pronunciar el Dispositivo del Fallo, y así tenemos que la Legislación Adjetiva Laboral, establece que las partes deben asistir obligatoriamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo consagra el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. (…)” (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal)
A la luz de lo consagrado en el artículo in comento, es evidente que el espíritu, propósito y razón del Legislador al crear esta norma, no era otro que el de facilitar el objetivo primordial del Proceso Laboral, como es la Mediación, toda vez que si permitiere que faltara alguna de ellas, no sería posible que las partes lleguen a un acuerdo, a través de los medios alternos para la solución de los conflictos, como lo son la conciliación y el arbitraje, en tanto y en cuanto que los acuerdos solo se podrían lograr siendo producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
El objetivo principal de la mediación laboral es incorporar en las relaciones laborales de nuestro país, una cultura de diálogo y colaboración, que promueva la prevención y solución de los conflictos laborales, la cual no se podría lograr si una de las partes en el proceso, dejaran de asistir, siendo está la razón fundamental de las Audiencias Preliminares, creados con el propósito de que las partes dialoguen, conversen y se comuniquen, para evitar que la controversia tenga que llegar a un juicio, ahorrándole con esto, tanto a las partes como al estado, la pérdida de tiempo y recursos, aunado al agotamiento físico y psíquico que significa estar en una audiencia de juicio; es por ello que la Ley obliga a que las partes o sus apoderados, que deban asistir de manera obligatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es precisamente éste, quien activa el sistema de justicia, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Por cuanto se dejó constancia expresa de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe concluir, que es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la ambas partes, tanto de la demandante como de la demandada a la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Remítase al archivo Judicial esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Cúmplase.- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA