REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000106
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ E INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL PODER POPULAR DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, TURISMO Y CULTURA (IAMPOORTUC)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de Ley, en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de Abril de 2009, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 08, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.952.594, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen el Valle, No. 85, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ E INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL PODER POPULAR DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, TURISMO Y CULTURA (IAMPOORTUC) , domiciliado en el Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, situada en la Calle Carabobo con Calle Cantaura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la primera y la segunda en la Avenida Perimetral, al lado del Fogón de la Petaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela de los folios 1 al 7.

Recibida la demanda en este Tribunal, en fecha 30 de Abril de 2009, como consta de auto inserto al folio 10, se emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009, inserto al folio 11, ordenándole a la parte actora, la corrección del libelo de demanda, para lo cual se le manda a notificar, siendo devuelto el Cartel de Notificación, por cuanto después d varios intentos, fue imposible lograr la misma, como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribual, de fecha 10 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 13.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, por consiguiente, después de presentar el escrito libelar, la parte demandante no ejecutó más ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la última actuación de la parte demandante, la presentación del Libelo de Demanda, en fecha 28 de Abril de 2009, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 28 de Abril de 2009 hasta el día de hoy 20 de Julio de 2010, un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días exactamente, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, la presentación del Libelo de Demanda, en fecha 28 de Abril de 2009, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria.


Abg. SARA GARCÍA.