REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000162
PARTE ACTORA: LEILY ELIZABETH COLINA MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO UGAS
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO NORIEGA ADRIAN
ABOGADA ASISTETE PARTE DEMANDADA: ELVIRA GOITÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hoy, trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000162, contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana LEILY ELIZABETH COLINA MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ NORIEGA, se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes, por la parte actora, la ciudadana LEILY ELIZABETH COLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.968.169, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano JOSÉ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.880.839, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y comenzaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el ciudadano JOSÉ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.880.839, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939, ofrece en este acto pagar a la ciudadana LEILY ELIZABETH COLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.968.169, en presencia de su Abogado asistente JOSÉ GREGORIO UGAS, identificado supra, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON (Bs. 6.000,00), en dos partes, LA PRIMERA PARTE se la entrega en este acto, mediante un cheque por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a nombre de LEILY ELIZABETH COLINA, girado contra la entidad financiera Banesco, signado con el No. 23769311, de la Cuenta Corriente No. 0134-0403-80-4033011488, perteneciente al ciudadano Noriega Adrián José Gregorio, y la SEGUNDA PARTE: El día QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), por el saldo restante, o sea por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual garantizo mediante un instrumento cambiario por esta misma cantidad, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana LEILY ELIZABETH COLINA MARTÍNEZ, con la asesoría de su Abogado asistente, previamente identificados, y expone: Acepto que la parte demandada me pague la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES CON (Bs. 6.000,00), en dos partes, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.
La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto cobro de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano JOSÉ NORIEGA, ni con la empresa AFRICA IMPORT, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo logrado entre las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago. SEGUNDO: se declara TERMINADO EL PROCESO y TERCERO: se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente Resolución como sentencia definitiva pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala d Despacho del Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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