REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 13 de Julio de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000014
PARTE ACTORA: EZEQUIEL DEL JESÚS CARABALLO
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: HERNAN SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 15 de Enero de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, la demanda intentada por el ciudadano EZEQUIEL DEL JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.000, en contra del ciudadano HERNAN SALAZAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 16, recibida en este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2010, como consta auto inserto al folio 18, siendo Admitida mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, como se evidencia del Auto de Admisión que riela al folio 19 de las actas procesales, en el cual se acuerda la notificación de la demandada y se Comisiona al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, oficiándose a dicho Juzgados a los fines consiguientes.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede evidenciar que el domicilio de la parte demandada, la prestación del servicio, y donde se puso fin a la relación laboral, fue en la población de Soledad y que el domicilio de la parte demandada señalado también se encuentra ubicado en la población de Soledad, perteneciendo esta comunidad a la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, por lo que si bien es cierto, que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en la Ley, no es menos cierto que existen normas que son de orden público, dirigidas a garantizar el Debido Proceso en cualquier grado y estado de la causa, siendo una de ellas las que regulan la competencia por el territorio, lo cual está consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son los Tribunales Competentes por el Territorio, para presentarse las demandas o solicitudes en materia laboral, siendo estas las siguientes:

• Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
• Ante los Tribunales donde se puso fin a la relación.
• Ante los Tribunales donde se celebró el contrato de trabajo, ó.
• Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante

Cabe señalar que el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que revisadas las actas procesales la parte demandante alega en el escrito de demanda, como domicilio de la demandada, la población de Soledad y que el domicilio de la parte demandada señalado también se encuentra ubicado en la población de Soledad, perteneciendo esta comunidad a la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya competencia territorial corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre:

“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.

Con fundamento a la Resolución antes transcrita, es evidente que al pertenecer el Municipio Ribero al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no puede quien suscribe, más que declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Primer Circuito judicial del Estado Sucre, toda vez que la competencia es materia de orden público y debe ser revisado de oficio en todo estado y grado de la causa. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado, en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado, Extensión Carúpano, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.



LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCÍA