REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2010-000176
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano FRANK MIGUEL LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.761.620, domiciliado en la Calle Libertad, No. 64, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, con domicilio procesal en el Edificio Saladino, Piso 01, Oficina 1,4, Calle Independencia cruce con Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), cuyo Registro de Información Fiscal (Rif) G-20007286-5, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 131, de fecha 11 de Agosto de 1994, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 1994, quedando inserta bajo el No. 50, domiciliada en el Polideportivo “Félix Lalito Velásquez”, Avenida Cancamure de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa lo siguiente: efectivamente la presente demandada no es contraria al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, además de ello cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legales vigentes para este momento.
Pero de la revisión del libelo de demanda, se puede evidenciar que el domicilio de la parte demandada, la prestación del servicio, y donde se puso fin a la relación laboral, fue en la ciudad de Cumaná, por lo que si bien es cierto, que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en la Ley, no es menos cierto que existen normas que son de orden público, dirigidas a garantizar el Debido Proceso en cualquier grado y estado de la causa, siendo una de ellas las que regulan la competencia por el territorio, lo cual está consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son los Tribunales Competentes por el Territorio, para presentarse las demandas o solicitudes en materia laboral, siendo estas las siguientes:
• Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
• Ante los Tribunales donde se puso fin a la relación.
• Ante los Tribunales donde se celebró el contrato de trabajo, ó.
• Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se puede constatar que: El lugar donde se prestó el servicio, fue en la ciudad de Cumaná, donde se puso fin a la relación, fue en Cumaná, donde se celebró el contrato, fue en Cumana y el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Cumaná, y a tenor de la normativa reseñada ut supra, la ciudad de Cumaná sería la competente por el Territorio para conocer la presente demanda que es de materia laboral, por lo que consecuencialmente, por ser la Competencia, materia de orden y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Es evidente que si la competencia por el Territorio, corresponden al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el cual está domiciliada la parte demandada, se debe concluir, que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, por lo que deberá remitirse las actuaciones a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre, quienes son los competentes por el territorio. Así se establece.
Por lo argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con los Artículos 26, 49 Ord.4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese Cartel de Notificación a la parte demandante de la presente decisión y el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA.
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