REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000655
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE TINEO, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.695.184.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603. Y JOSE ALBERTO LAREZ PINTO, abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.422.
PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15/11/2001, bajo el No. 38 Tomo A-1, folios 108 al 112 y su vto, representada por el ciudadano CANDIDO JOSE RODRIGUEZ COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.436.030.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ abogada en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.422. Consta poder al folio 16.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: (Bs. 14.751,oo)
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano JUAN JOSE TINEO, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.695.184, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24/11/2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 05.
Por auto de fecha 30-11-2009, inserto al folio 07, el Tribunal de la Causa ADMITIÓ LA DEMANDA, ordenándose las Notificaciones de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por secretaría. Riela al folio 11.
Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 10 al 11, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 25/02/2010, haciéndose presente la parte actora ciudadano JUAN JOSE TINEO, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603, y por la parte accionada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C. A., hizo acto de presencia el ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ, acompañado de su apoderada judicial MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.422, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios.
Se efectuó una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, folio 32.
En fecha 27-04-2010, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, consta al folio 73, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Juicio, como se evidencia del folio 77,
Por auto de fecha 18-05-2010, este tribunal fija para el día 01-07-2010, a las 8:30 AM, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas. Folio 81.
En fecha 01-07-2009, a las 8:30 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello, que este tribunal previa consideración del caso, paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Primero: Se decreta CON LUGAR, la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano JUAN JOSE TINEO, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C. A..
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora, debidamente representada por el abogado CARLOS LUGO GRANADO en su carácter de Abogado asistente, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:
ADUCE: El treinta y uno de septiembre de dos mil seis, mi asistido comenzó a laborar en la empresa Panadería y Pastelería San Miguel Arcángel, como panadero (…) durante un periodo de tres (3) años, veintitrés (23) días, hasta el 29 de octubre del año dos mil nueve, fecha en que es despedido, (…) es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL (…) para que cancele a mi asistido la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.751,00)los cuales están calculados con base a los siguiente:
Empresa: PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL.
Fecha de Ingreso: 31-09-2006
Fecha de Egreso: 29-10-2009.
Tiempo de Servicio: 03 años 23 días.
Sueldo mensual: Bs. 1.092.
Salario Diario: Bs. 1.092/ 30 días = Bs.36, 4.
Bono Vacacional: 24 días x 36,4= 873,6
Utilidades 15 días x 3 años = 45 + 1 día fraccionado: 46 días x 36,4 Bs. 1.674,4.
Salario Integral: Bs. 38,00.
Motivo Despido.
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley del Trabajo
1) 45 días
2)62 días
3)64 días
Total = 171 días x Bs. 38 = Bs. 6.498.
PREAVISO: Artículo 104 de la Ley del Trabajo, letra “C”
60 DÍAS X Bs. 38,00 = Bs. 2.280
INDEMNIZACIÓN: Articulo 125 de la Ley del Trabajo.
60 días X Bs. 38,00 = Bs. 2.280,00
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley del Trabajo. Parágrafo Primero (…)
15 días x 3 años =45 días + 1 día fraccionado 46 días x 38,00 = Bs.1.748
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Artículo 145 de la Ley del Trabajo
Vacaciones: 20 días x 38,00 =Bs. 760
Bono Vacacional: 24 días x Bs.38, 00 =Bs. 912
1 semana de trabajo no cancelada: Bs.273
TOTAL A RECIBIR Bs. 14.751. (…)
La presente acción se fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
Ante todos los argumentos señalados en el presente escrito, es fácil concluir que entre el ciudadano JUAN JOSE TINEO y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL, existió una relación eminentemente laboral, por lo cual solicito que así sea declarado por este tribunal en la sentencia. (…)
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C. A. no contesto la demanda.
CAPÍTULO IV
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
CAPITULOI.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
CAPITULOII.
INSTRUMENTOS
Marcado con la letra “A”, en cinco (5) folios útiles recibos de pagos. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, donde se evidencia los salarios devengados por el trabajador, que al no ser desconocido se le da pleno valor probatorio demostrándose lo señalado en cuanto al salario percibido por el trabajador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se establece
CAPITULOIII.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promover la exhibición de cualquier otro documento que se halle en poder de la empresa como libro de contabilidad que determine si el trabajador se le hizo algún pago en el tiempo de servicio a la empresa, y que sirvan para la demostración de los alegatos del actor.
Observa este juzgador que la prueba no esta determinada más aún cuando el Código de Comercio en sus artículos 41 y 42, señala que no se pueden acordar de oficio el examen general de los libros de comercio ni a instancia de parte y solamente en caso de sucesión universal y otros, en consecuencia se inadmite este medio probatorio por ilegal e impertinente. Así se Establece.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
SEGUNDO, CUARTO Y SEPTIMO
DOCUMENTALES.
-Marcado con la letra “B”, solicitud de calificación de despido incoada en contra del ciudadano JUAN JOSE TINEO.
-Marcado con la letra “C”, cartel de citación emanada de la inspectoria del Trabajo.
-Marcado con la letra “E”, en 12 folios útiles recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales.
En cuanto a la prueba señalada con la letra “B ” , es una solicitud de calificación de falta recibida ante la Sala de Fuero, pero en la misma no se ve decisión alguna, por lo que este Tribunal considera que no hay nada que valorar. En cuanto a la letra marcada “C” las mismas no aportan nada al proceso. Y en cuanto a la letra “E”, la parte actora en la audiencia oral y publica señalo que se oponía a los documentos por su firma, no efectuando debidamente el control de la prueba como era el desconocimiento de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 86 y 87 de la Ley Procesal del Trabajo por lo que se da por reconocido este documento donde se evidencia de los folios 60, al 71 anticipos por antigüedades y utilidades de los años 2006, 2007 ,y vacaciones periodo 2007 al 2008, lo cuales deberán ser deducidos de la cantidad total condenada. Así se establece
TERCERO
TESTIMONIAL.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales siguientes:
Por cuantos estos testigos fueron anunciados por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testimonial que valorar. Así se Establece.
QUINTO
PRUEBA DE INFORME.
Promueve la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ejusdem a fin de que este despacho se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo, Sala de Fueros de esta ciudad de Cumaná, ubicada en la avenida Bermúdez edificio 2do piso, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si la sociedad Panadería y Pastelería San Miguel Arcángel C.A, solicito calificación de falta en contra del ciudadano JUAN JOSE TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.184, en fecha 10 de noviembre de 2009, signado bajo el Nº 021-2009-01-00723.
Este Tribunal le observa a la parte promovente que este medio probatorio su naturaleza y esencia es traer al proceso pruebas que no sean de libre acceso al publico por ser confidenciales y de reserva decretada previo autos, que no es el caso en estudio por cuanto ellos gozan de otros medios para traer a los autos dichos medios probatorios, en consecuencia se deviene en impertinente, por lo que se inadmite este medio probatorio, por lo que en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se Establece.
SEXTO.
Declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 ejusdem.
Este Tribunal le observa a la parte promovente que es una facultad del juez de interrogar a las partes en el proceso una vez que estén en la sala de audiencia en consecuencia se inadmite el presente medio probatorio, por ilegal e impertinente, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima este operador de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que la demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL, compareció a la Audiencia preliminar primitiva, no compareciendo a la prolongación de la misma, consignando las prueba, pero la misma no contesto la demanda, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, en consecuencia se presume la Admisión De Los Hechos, no opera la confesión ficta en razón a que no están lleno los extremos del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que flexibilizo dicha normativa al no aplicar las consecuencias juridídicas a las prolongaciones de las audiencias, cuando existieran medios probatorios que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, como es algo que le favorezca y que la pretensión del actor sea contraria a derecho.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente, así como remitir en forma inmediata el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal, hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Juicio.
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio pautada para su celebración. (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. (Subrayado del Tribunal).
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación a la demanda incoada en su contra.”-
Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales: antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al articulo 104, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional artículo 145 ejusdem, los intereses sobre las cantidades reclamadas ( intereses moratorios), y la indexación los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicando la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 108, literal “C” de la Ley Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.695.184 asistido por CARLOS LUGO GRANADO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603, en contra del la PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., representada por el ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ, apoderada judicial abogada FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.422 por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO Se condena a la demandada, PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ARCANGEL C.A, a cancelar al demandante las cantidades siguientes:
ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
1) 45 días
2)62 días
3)64 días
Total = 171 días x Bs. 38 = Bs. 6.498.
PREAVISO: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “C”
60 DÍAS X Bs. 38,00 = Bs. 2.280
INDEMNIZACIÓN: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días X Bs. 38,00 = Bs. 2.280,00
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero (…)
15 días x 3 años =45 días + 1 día fraccionado 46 días x 38,00 = Bs.1.748
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones: 20 días x 38,00 Bs. 760
Bono Vacacional: 24 días x Bs.38, 00 Bs. 912
1 semana de trabajo no cancelada: Bs.273.
TOTAL A RECIBIR: CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CÉNTIMOS Bs. 14.751.- deducciones x anticipo (Bs.3.609, 00), tal como consta en los folios 60 al 71. Literal “E”. Lo que es igual a ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (Bs. 11.142,00).
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (Bs. 11.142,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses moratorios, e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. En Segundo lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por Prestación de Antigüedad y de los demás conceptos laborales, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; En Tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de la suspensión. Se deja constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (7) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ.
ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m. se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
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