REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO RP31-L-2009-000483

DEMANDANTE: IVAN MARCHAN mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 7.330.259, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.302.

DEMANDADA: Empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-11-1999, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A. Representante ciudadano LUIS ANGEL POULAKIS FALCON.

APODERADO JUDICIALE: Abogado en ejercicio LINNET PEREZ PREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.374, según consta en poder que riela al folio 27 y 28 de las actas procesales.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

MONTO DE LA DEMANDA: la cantidad de ( Bs. 144.097,60 ).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23/08/2009, por el ciudadano IVAN MARCHAN en contra de la Empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 11.

Al folio 12 consta que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta al folio 15 y 16 que la parte actora corrige el libelo.

En fecha 15/12/2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano IVAN MARCHAN en contra de la Empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 17.

Llegado el día 8/02/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de los abogados de la parte actora y de la demandada, realizándose cuatro (04) prolongación, siendo la última de ellas el 10-05-2010, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 31/05/2010, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 92. Y en fecha 4/06/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 93 al 95.
En fecha 4/06/2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 22/07/2010, riela al folio 96, se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Segundo:, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada. Dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: (…)
Fui trabajador de la empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, (…) siendo contratado a tiempo indeterminado en fecha 14 de Abril de 1990, con último salario percibido de Bs.900,oo y ejerciendo el cargo de Gerente Encargado tienda, siendo despedido injustificadamente en fecha 30-08-2008, solicitando por ante la inspectoria del trabajo la citación de mi patrono en fecha 23 de Octubre de 2008, (…) Ciudadano juez no quedando otra vía sino la jurisdiccional, por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que acudo a su digna autoridad a demandar, como en efecto lo hago a MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, para que convenga a pagar o a ello sea condenado (…) los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales, que a continuación procederé a detallar (…)

SALARIO BASE DE CALCULO: El salario percibido en el último mes de labores, fue de Bs.900,oo, mensuales, que divididos entre 30 días da el salario base la cantidad de Bs. 30,00; resultando el salario integral a los efectos subsiguientes, la suma de la doceava parte del bono vacacional de Bs. 1,58 y doceava parte de las utilidades de Bs. 2,50 quedando por consiguiente el salario integral a los efectos del calculo de prestaciones de antigüedad y demás conceptos la cantidad de Bs.34,08, que multiplicado por 30 días del mes nos da el salario mensual integral de Bs. 1.022,50.

ANTIGÜEDAD: Desde el 15 de Abril de 1990 hasta el 30 de Agosto de 2008 demando y reclamo por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 26.875,43, según se evidencia de tabla que detalla los salarios percibidos mes por mes durante la relación laboral.

(…)

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en el artículo 108 en su tercer aparte, la prestación de antigüedad devenga intereses tomado como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela mes por mes, el cual demando y reclamo como en efecto lo hago la cantidad de Bs. 28.108,31, evidenciando de la tabla anexa. (…)


FERIADOS LABORADOS: Reclamo y demando por concepto de feriados laborados y no cancelados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 6.705, oo, el cual se detalla a continuación: (…)

149 Bs. 6.705,oo

DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIOS: Reclamo y demando por concepto de días de descanso no cancelados ni disfrutados durante la relación la cantidad de Bs.25.500,00, correspondientes a 850 días de descanso no disfrutados, que multiplicados por el salario de Bs. 30,00 da la cantidad antes señalada, (…)

HORAS EXTRAS LABORADAS: Reclamo y demando por concepto de 1 hora diaria extra laborada y no cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 35.311,36, el cual se detalla a continuación: (…) 6.272, oo Bs. 35.311,36

UTILIDADES PENDIENTES: Reclamo y demando por concepto de utilidades no canceladas durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.362,50, el cual se detalla a continuación:

AÑO H.E.D SALARIO TOTAL
1990 15 Bs. 30,oo Bs. 450
1991 15 Bs. 30,oo Bs. 450
1992 15 Bs. 30,oo Bs. 450


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (…) es de 18 años, 4 meses y 15 días, me corresponde 150 días de indemnización sobre la antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs. 34,08, da la cantidad de Bs. 5.115,50, cantidad esta que demando y reclamo como en efecto lo hago en este acto.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo a la antigüedad me corresponde 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicados por el salario integral de Bs. 34,08 da la cantidad de Bs. 3.067,50, cantidad esta que demando y reclamo como en efecto lo hago es (sic) este acto. (…)

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES PENDIENTES: Por 18 años, nunca disfrute de vacaciones y cuando me tomaba algunos días, nunca me los cancelaban, por consiguiente demando y reclamo por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados ni disfrutados la cantidad de Bs. 19.940,oo incluyendo en este calculo las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de acuerdo a la tabla siguiente: (…) 664.67 Bs. 19.940

DOMINGOS LABORADOS: Reclamo y demando por conceptos de domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 34.515,oo, el cual se detalla a continuación: (…)

SUMATORIA DE CANTIDADES Y DEDUCCIONES PERTINENTES:
La sumatoria de las cantidades reclamadas da la cantidad de Bs. 193.497,60, menos cantidades entregadas en diversos años por concepto de préstamos personales de Bs. 49.400,oo da un monto a mi favor adeudados por los conceptos reclamados de Bs. 144.097,60, cantidad esta que demando y reclamo como en efecto lo hago en este acto.

INDEXACIÓN SALARIAL: Reclamo y demando lo correspondiente por lo devengado sobre las prestaciones sociales de indexación salarial prudencialmente calculados por este digno tribunal en un calculo complementario del fallo, mas las costas y costos procesales.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: (…) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este digno tribunal la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.097,60), más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal. (…)

Posterior mente la parte actora subsana libelo de demanda quedando redactada en los siguientes términos: Por ser encargado o gerente del supermercado dentro de mis atribuciones es la de abrir y cerrar el establecimiento comercial, teniendo solo media hora de descanso, constituyendo por consiguiente una hora y media diaria extra que multiplicado por 6 días da un total de horas extras de 9 a la semana que multiplicado por 52 semanas del año da un total de 468 horas extras al año, pero es el caso que durante el año solo se dejaba de laborar el viernes santo, el 25 de diciembre y primero de enero de cada año, es decir, permanecía cerrado el establecimiento comercial, (…) el último salario fue de Bs. 900,oo mensual siendo el salario diario de Bs. 30,oo el cual se debe dividir de acuerdo a los artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo entre 8 horas da el total de Bs. 3.75 al cual se le recarga el 50% resultando el valor de la hora extraordinaria de Bs. 5,63. Prevista la explicación detallada del método de cálculo se explica el cuadro que a continuación se expone:

RELACIÓN HORAS EXTRAS: (…) 6.272, oo Bs. 35.311,36

En cuanto a los domingos laborados, eran todos los domingos del año, en virtud que el mismo se trabajaba más de 4 horas diarias, se deben considerar por jornadas completas es así que el año tiene 52 semanas de siete (7) días cada una, siendo por consiguiente 52 domingos por año. Ahora bien en virtud de que se debe tomar en cuenta el último salario laborado para la cancelación de dichos domingos trabajados, el último salario fue de Bs. 900,oo mensual siendo el salario diario de Bs. 30,oo el cual de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo se le recarga 59% resultando el valor del domingo trabajado de Bs. 45,oo. Prevista la explicación detallada del método de cálculo se explica el cuadro que a continuación se expone: (…) 769 Bs. 34.515,oo

En cuanto a los feriados trabajados se detallan a continuación los feriados

MES DÍAS CAUSA DE FERIADO
ENERO 21 Día de Santa Inés
MARZO 0 Jueves y Viernes Santos
ABRIL 19 Firma Acta de Independencia
JUNIO 3 Natalicio Antonio José de
Sucre
JUNIO 24 Batalla de Carabobo
JULIO 5 Declaración de la
Independencia
JULIO 24 Natalicio del Libertador
OCTUBRE 12 Día de la Raza
NOVIEMBRE 27 Día de Cumaná

Haciendo un total de 10 días feriados por año aplicado el mismo método de cálculo de los domingos trabajados ya que se laboraban por mas de 4 horas. Prevista la explicación detallada del método de cálculo se explica el cuadro que a continuación se expone: (…) 149 Bs. 6.705,oo

Subsanando el libelo de la demanda de acuerdo a lo exigido por este digno tribunal (…)
Quedando en estos términos redactado el libelo de la demanda

CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Aduce (…)
Contraigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada por el ciudadano IVAN MARCHAN, (…) quien alega ser despedido injustificadamente el día 30 de agosto del año 2008.

En cuanto al despido injustificado: Al ciudadano Iván Marchan, plenamente identificado en autos, se le solicito un traslado temporal a otra ciudad a cubrir una emergencia de la empresa, a lo cual se negó decidiendo por voluntad propia abandonar su trabajo.

(…), no tienen derecho a recibir las indemnizaciones del art. 125 y, por otra parte, el Artículo 112 de L.O.T establece (…) Por lo antes expuesto la indemnización por despido injustificado:
Indemnización por la antigüedad Bs. 5.115,50 y la indemnización sustitutiva por preaviso Bs.3.067,50 no se adeuda en la presente demanda.-
En cuanto al descanso semanal compensatorio: El accionante reclama y demanda un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS (BS. 25.500, oo) bolívares fuertes correspondientes a ochocientos cincuenta (850) días de descanso no disfrutados, los cuales no detalla y no reconocemos y pareciera que se duplicara, ya que en el mismo libelo demandan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE (34.515,oo) por concepto de días domingos.

Tercero:
En cuanto a la estimación de las horas extras:
Nuestra legislación establece que los empleados de dirección, por su cargo podrán trabajar jornadas superiores o inferiores sin que se le reconozcan las mismas; sin embargo reconocemos que el accionante trabajo algunas horas extras, para lo cual la ley estipula en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo un máximo de 100 horas extras por año, lo que nos daría una suma de dieciocho años por cien (100) horas a un monto de (…) (5,63) monto este calculado por el accionante tendríamos un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (10.697,99) por concepto de horas extras.

En cuanto a las deducciones pertinentes:
En el escrito de pruebas se consignaron documentos los cuales damos por reproducidos en su totalidad en el presente instrumento, los cuales ascienden a la suma de ciento treinta mil trescientos veintiuno con sesenta y tres (Bs. 131.321,63) bolívares fuertes, ya que en los mismos se puede observar la firma y huella dactilar como recibido del accionante de la presente demanda. (…).

CAPÍTULO IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

El presente proceso tiene como finalidad que el trabajador demanda el cobro de prestaciones de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, cancelación de vacaciones convencionales no disfrutadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades pendientes no canceladas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125, domingos laborados, feriados laborados, descanso semanal compensatorio, horas extras y la indexación salarial y las costas y costos procesales,

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Adjetiva Laboral, sobre la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, es como la parte demandada haya efectuado la contestación y por cuanto la demandada admitió la relación laboral y por contar con los medios idóneos del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, sin embargo de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina no todos los hechos plasmados en el libelo tienen el mismo tratamiento cuando se tratan de hechos exorbitantes y hechos negativos, como es el caso de cobro de horas extraordinarias, feriados laborados y descanso semanal, en estos supuestos la carga de la prueba le corresponde al trabajador y en cuanto al despido, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, por cuanto alego que el demandante es un trabajador de Dirección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así la trabazón de la litis , seguidamente pasamos a valorar los medios probatorios.

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.




Son de los instrumentos establecidos en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documentos públicos administrativos, su impugnación debió ser por medio de la tacha de documentos, la cual no fue atacada por la parte contraria, demostrándose que la Procuraduría del Trabajo notifico al representante legal de Multimercado los Corales, con la finalidad de buscar los medios alternativos de conflicto, sin embargo la misma no aporta nada al proceso, por lo que se desestima Así se establece.
TESTIFICAL.
Se admiten las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se mencionan, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
ROSA VIDALINA ALCALÁ RODRIGUEZ; Cédula de Identidad Nº V-5.690.864. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, e interrogada por el promovente señalando: que fue trabajadora por 10 años, que ingreso el 13-06-94, y salio después el trabajador, que su actividad era cocinar a los trabajadores, que durante su permanencia el trabajador no disfruto de vacaciones, trabajaba todos los domingos y feriados de 8:00 am a las 8:00pm, señalando que el salario se le pagaba semanal, algunas veces con cheques, señalando que los únicos días que no se trabajaban era 25 de Diciembre, 01 de Mayo y los viernes santos, siendo repreguntado, sobre el horario de trabajo trabajan de lunes a lunes, que el cargo de Iván era encargado de la tienda, el pagaba y contrataba, pagaba por cheque ó en efectivo, y trabaja medio día los domingos. Se le da pleno valor probatorio a la presente testimonial por no haber entrado en contradicción y sus dichos merece fe, demostrándose que el actor es un trabajador de dirección y que trabajaba todos los días de lunes a domingo de 8:00 am, a 8:00 pm, hasta los sábados y los domingos de 8:00 a 12 m., señalando que los días domingo trabajaba medio día, así mismo indico al tribunal que los únicos días que no se laboraban era los días 25 de Diciembre, 01 de Mayo y los viernes santos, señalo que también laboraba el actor los días feriados legales, por lo que se deduce de la declaración de la presente testigo que el trabajador efectuaba labores extraordinarios, y que el mismo nunca disfruto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

JUAN CARLOS AMOEDO RIVAS Cédula de Identidad Nº V- 14.670.694. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, interrogado por la parte promovente quien señalo: el trabajador fue despedido, lo conocía por que el es administrador de un hospedaje en puertos de sucre, y que siempre compraba lencería y artículos de limpieza, que con frecuencia acudía al supermercado Los Corales, que el cancelaba en efectivo, señalando que el supermercado no cerraba los días feriados, ni 01 de mayo, ni semana santa y que siempre estaba abierto, y que lo conocía desde que llego a Cumaná en 1994, siendo repreguntado que como le consta el despido, por que fui al supermercado y no estaban laborando, el pagaba en efectivo, monto de 200.000 de 900.000 de vez en cuando, que continuaba allí sin ejercer el cargo de gerente en el negocio, que era supervisado por el señor Luís, que pasaba un día en el negocio, Se le da pleno valor probatorio a la presente testimonial por no haber entrado en contradicción y sus dichos merece fe, demostrándose que el actor es un trabajador de dirección y que trabajaba todos los días de lunes a domingo de 8:00 am, a 8:00 pm, hasta los sábados y los domingos de 8:00 a 12 m, señalando que los días domingo trabajaba medio día, así mismo indico al tribunal que los únicos días que no se laboraban era los días 25 de Diciembre, 01 de Mayo y los viernes santos, señalo que también laboraba el actor los días feriados legales, por lo que se deduce de la declaración de la presente testigo que el trabajador efectuaba labores extraordinarios, y que el mismo nunca disfruto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

WILFREDO PANTOJA, Cédula de Identidad Nº V- 12.507.048, Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez. Fue preguntado por la parte promovente señalando: yo lo conozco desde hace 18 años, yo trabajo con una operadora turística en Puertos de Sucre, trabajaba en loto ganga un supermercado, este tribunal observa que de sus dichos no se aporta nada al proceso por lo que se desestima la presente testimonial. Así se establece.

MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ R. Cédula de Identidad Nº V- 11.375.259. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, fue preguntado por el promovente señalando: trabaja actualmente en el Supermercado Corales, llego el señor Panagiotes le pidió la llave dentro de la empresa, esa tienda permanece todos los días abierto todo el tiempo, nunca cerraba, los domingos se trabaja medio día, nunca tubo vacaciones y solo tomo dos (29 días libres cuando murió su mamá, el vivía en loto gangas como guachimán en la parte de arriba, él vivía con la familia en loto ganga y trabajaba de 8:00 a 8:00 de domingo a lunes, y que no trabajaba 25 de diciembre, 01 de mayo, semana santa (jueves y viernes santo), señalando que trabajaba cualquier día, que no tenia conocimiento que cubría alguna emergencia de Venezuela. Fue repreguntado señalo que el trabajador entrego las llaves a Luís, este señor ahora es administrador, el señor Luís abre negocios en puerto la cruz y el tigre, cancelaban en efectivo y pagaban utilidades, lo conozco cuando llego a Cumaná, no tenia día de descanso, se quedaba y vivía allí, para pagar los gastos depositaba. De su declaración se deduce que el trabajador efectuaba labores extraordinarios, y que el mismo nunca disfruto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

LUIS ANIBAL ACOSTA LOMBARDI, Cédula de Identidad Nº V- 14.009.331. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS INSTRUMENTALES.



















Prueba de Oficio.
Declaración de parte: El demandante fue interrogado sobre la relación laboral, señalando que el trabajaba todos los días de lunes a domingos, de 8:00 am a 8:00 pm, y los días domingo medio día, y que lo sacaron del trabajo, y que lo humillaron señalándole que no le pagarían prestaciones sociales, el tribunal le presento todas las documentales traídas por la parte demandada y él las reconoció que todas eran sus firmas. Este Tribunal aplicando la sana crítica la confesión del demandante es concordante con los demás medios probatorios por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Considera este Juzgador como ha quedado demostrado que la parte demandada efectuó pagos parciales sobre prestaciones sociales y utilidades, también demostró que el trabajador es un trabajador de Dirección, por lo tanto es improcedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de acuerdo a la ley y a la doctrina los trabajadores de Dirección artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo , trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, conforme al artículo 114, 115 y 274, ejusdem, y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y por la misma razón los vinculados por contratos por tiempo para una obra determinada de menos de tres meses de duración, no gozan de estabilidad relativa, pero sin embargo en razón de la justicia como es un trabajador que no goza de estabilidad relativa, lo que procede es el pago del preaviso omitido conforme al artículo 104 literal “e” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo orden de idea en cuanto a las horas extras, los días feriados legales y los días de descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consonancia con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia cuando se demanda pretensiones exorbitantes o extralegales, la carga de la prueba le corresponde al demandante, sin embargo la demandada reconoció que el demandante trabajaba algunas horas de sobre tiempo, aceptando que se deben pagar las 100 legales por año, no obstante el demandante por intermedio de las testimoniales demostró que trabajaba horas extraordinaria, días domingos, días feriados legales y que nunca se le cancelo los días compensatorio conforme a lo que dispone el artículo 218 de la normativa, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional que el empleador manifiesta que las mismas fueron canceladas, no es menos cierto que quedo demostrado que el trabajador nunca las disfruto por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas deberán ser canceladas con el último salario devengado por el trabajador, debiéndosele aplicar también los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación, a los conceptos condenados, debiéndose hacer las deducciones correspondiente a los pagos por anticipo de prestaciones sociales, utilidades y los prestamos personales, estos últimos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 parágrafo único. (Subrayado del tribunal).

Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierta en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a este tribunal por expreso mandato constitucional la realización de la justicia con fundamento a tales principios y en base a ello debe decidir el presente caso.
Dado que el patrono no logro demostrar el pago total de las prestaciones por antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inicio la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133, 146, 174, 219, y 223, de la ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. Así se Establece.
Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se Establece.
En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora.

Se condena al pago por:
INGRESO: 15-04-1990
EGRESO: 30-08-2008.
TIEMPO DE SERVICIO: 17 años,4 meses, mas 3 meses de la omisión del preaviso = 18 años.
Salario diario: 30,OO
Salario Integral 39,51, que es el resultado del salario diario mas la alícuota de utilidades +ALIC de bono vacacional.

1.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 15-04-1990 hasta 19-06-1997.

a.) Indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”
210 días a razón de Bs.17,93 = Bs. 3.765,30.

b.) Indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”
210 días a razón de Bs.17,93 = Bs. 3.765,30.

TOTAL POR TRANSFERENCIA: Bs. 7.530,60

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Primer año: 60 días a razón de Bs. 19,21 salario integral= Bs. 1.152,60
Desde el 01-01-1998 hasta 31-12-1998

Segundo año: 62 días a razón de Bs. 20,63 salario integral= Bs. 1.279,06
Desde el 01-01-1999 hasta 31-12-1999

Tercer año: 64 días a razón de Bs. 22,22 salario integral= Bs. 1.422,08
Desde el 01-01-2000 hasta 31-12-2000

Cuarto año: 66 días a razón de Bs. 24,00 salario integral= Bs. 1.584,00
Desde el 01-01-2001 hasta 31-12-2001

Quinto año: 68 días a razón de Bs. 25,96 salario integral= Bs. 1.765,28
Desde el 01-01-2002 hasta 31-12-2002

Sexto año: 70 días a razón de Bs. 28,13 salario integral= Bs. 1.969,10
Desde el 01-01-2003 hasta 31-12-2003

Séptimo año: 72 días a razón de Bs. 30,55 salario integral= Bs. 2.199,60
Desde el 01-01-2004 hasta 31-12-2004

Octavo año: 74 días a razón de Bs. 33,23 salario integral= Bs. 2.459,02
Desde el 01-01-2005 hasta 31-12-2005

Noveno año: 76 días a razón de Bs. 36,21 salario integral= Bs. 2.751,96
Desde el 01-01-2006 hasta 31-12-2006

Décimo año: 78 días a razón de Bs. 39,51 salario integral= Bs. 3.081,78
Desde el 01-01-2007 hasta 31-12-2007

Décimo año: 80 días a razón de Bs. 39,51 salario integral= Bs. 3.160,80
Desde el 01-01-2008 hasta 30-11-2008

TOTAL POR PRESTACIONES: Bs. 19.746,58 + Bs. 7.530,60 (por transferencia) = a

Bs. 27.277,18.

2.- FERIADOS LABORADOS LEGALES: Artículo 212, literales “b, c y d”de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago por concepto de feriados laborados y no cancelados durante la relación de trabajo por cuanto se desprende de la declaración testimonial que el trabajador laboro los mismos, el cual se detalla a continuación:

En cuanto a los feriados trabajados se detallan a continuación los feriados

MES DÍAS CAUSA DE FERIADO
ENERO 21 Día de Santa Inés
MARZO 0 Jueves y Viernes Santos
ABRIL 19 Firma Acta de Independencia
FEBRERO 3 Natalicio Antonio José de
Sucre
JUNIO 24 Batalla de Carabobo
JULIO 5 Declaración de la
Independencia
JULIO 24 Natalicio del Libertador
OCTUBRE 12 Día de la Raza
NOVIEMBRE 27 Día de Cumaná

Haciendo un total de 10 días feriados por año aplicado el mismo método de cálculo de los domingos trabajados ya que se laboraban por mas de 4 horas. Prevista la explicación detallada del método de cálculo se explica el cuadro que a continuación se expone:

AÑO FERIADOS SALARIO TOTAL
1994 10 Bs. 45,oo Bs. 450
1995 10 Bs. 45 Bs. 450
1996 10 Bs. 45 Bs. 450
1997 10 Bs. 45 Bs. 450
1998 10 Bs. 45 Bs. 450
1999 10 Bs. 45 Bs. 450
2000 10 Bs. 45 Bs. 450
2001 10 Bs. 45 Bs. 450
2002 10 Bs. 45 Bs. 450
2003 10 Bs. 45 Bs. 450
2004 10 Bs. 45 Bs. 450
2005 10 Bs. 45 Bs. 450
2006 10 Bs. 45 Bs. 450
2007 10 Bs. 45 Bs. 450
149 Bs. 6.705,oo

3.- DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIOS: Conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago por concepto de días de descanso no cancelados ni disfrutados durante la relación de trabajo por cuanto se desprende de la declaración testimonial que el trabajador laboro los días domingos, así mismo no le fue otorgado los días compensatorio el cual se detalla a continuación:

850 días de descanso no disfrutados, que multiplicados por el salario normal Bs. 30,00 da la cantidad antes señalada Bs.25.500, 00.

4.- HORAS EXTRAS LABORADAS: Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago por concepto de horas extras laborados y no cancelados durante la relación de trabajo por cuanto se desprende de la declaración testimonial, aunado a la confesión de la parte demandada que señala en la contestación de la demanda que el trabajador si laboraba horas sobre tiempo pero que solo reconocía las 100 legales, consta al folio 86 en su vto. Sin embargo considera este tribunal por cuanto el trabajador demandante esta demostrado que es un trabajador de dirección, que conforme al 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada no podrán ser mas de 11 horas diarias en su trabajo, si bien es cierto que existe previsión legal de no trabajar mas de 100 horas extraordinarias, tampoco es menos cierto que esta plenamente comprobado que el trabajador laboro las horas extraordinarias reclamadas y que de acuerdo al criterio del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, que de probarse la prestación de los servicios en tiempo extralegal, no es realmente salario, sino una indemnización, fundamentada en el principio de la equidad que rige la mencionada fuente de obligaciones civiles, excluida del computo de toda prestación e indexación laboral, criterio este que se acoge este tribunal por cuanto el exceso de horas extraordinarias debe cancelarse a titulo indemnizatorio, en consecuencia se condena al pago de horas extraordinarias como se detalla a continuación:

AÑO H.E.D SALARIO TOTAL
1990 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1991 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1992 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1993 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1994 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1995 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1996 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1997 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1998 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
1999 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2000 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2001 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2002 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2003 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2004 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2005 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2006 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2007 336 Bs. 5,63 Bs.1.891,68
2008 224 Bs. 5,63 Bs.1261,12
6.272, oo Bs. 35.311,36

Por 1 hora diaria extra laborada y no cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 35.311,36,

5.- UTILIDADES PENDIENTES y FRACCIONADA: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se por concepto de utilidades no canceladas durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.252,50, el cual se detalla a continuación:

AÑO H.E.D SALARIO TOTAL
1990 15 Bs.30,00 Bs. 450,00
1991 15 Bs.30 Bs. 450
1992 15 Bs.30 Bs. 450
1993 15 Bs.30 Bs. 450
1994 15 Bs.30 Bs. 450
1995 15 Bs.30 Bs. 450
1996 15 Bs.30 Bs. 450
1997 15 Bs.30 Bs. 450
1998 15 Bs.30 Bs. 450
1999 15 Bs.30 Bs. 450
2000 15 Bs.30 Bs. 450
2001 15 Bs.30 Bs. 450
2002 15 Bs.30 Bs. 450
2003 15 Bs.30 Bs. 450
2004 15 Bs.30 Bs. 450
2005 15 Bs.30 Bs. 450
2006 15 Bs.30 Bs. 450
2007 15 Bs.30 Bs. 450
2008 1.25 X 8 =10 Bs.30 Bs. 300
Bs. 8.252,50

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (pago de preaviso omitido conforme al artículo 104 literal “e” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este concepto quedo demostrado que el actor es un trabajador de Dirección, por lo tanto es improcedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de acuerdo a la ley y a la doctrina los trabajadores de Dirección artículo 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, conforme al artículo 114, 115 y 274, ejusdem, y los trabajadores permanentes con menos de tres (3) meses de servicios y por la misma razón los vinculados por contratos por tiempo para una obra determinada de menos de tres (3) meses de duración, no gozan de estabilidad relativa, pero sin embargo en razón de la justicia como es un trabajador que no goza de estabilidad relativa, lo que procede es el pago del preaviso omitido conforme al artículo 104 literal “e” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO OMITIDO: Conforme al artículo 104 literal “e” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Le corresponde 90 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 39,51 da la cantidad de Bs. 3.555,90

7.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES PENDIENTES: Artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por 17 años y 8 meses, quedo demostrado que nunca disfruto de vacaciones, sin embargo se demostró que hubo pagos parciales por consiguiente conforme al artículo 226 ejusdem por obligación del patrono debe cancelar esta acreencia en su totalidad, lo cual se calculan a continuación:

AÑO Días de
vac. Días de B.
Vac. Total Días Salario Total
1990 0 0 0
1991 15 7 22 Bs. 30 Bs. 660,oo
1992 16 8 24 Bs. 30 Bs. 720,oo
1993 17 9 26 Bs. 30 Bs. 780,oo
1994 18 10 28 Bs. 30 Bs.840,oo
1995 19 11 30 Bs. 30 Bs. 900,oo
1996 20 12 32 Bs. 30 Bs. 960,oo
1997 21 13 34 Bs. 30 Bs. 1.020,oo
1998 22 14 36 Bs. 30 Bs. 1.080,oo
1999 23 15 38 Bs. 30 Bs. 1.140,oo
2000 24 16 40 Bs. 30 Bs. 1.200,oo
2001 25 17 42 Bs. 30 Bs. 1.260,oo
2002 26 18 44 Bs. 30 Bs. 1.320,oo
2003 27 19 46 Bs. 30 Bs. 1.380,oo
2004 28 20 48 Bs. 30 Bs. 1.440,oo
2005 29 21 50 Bs. 30 Bs. 1.500,oo
2006 30 22 52 Bs. 30 Bs. 1.560,oo
2007 31 23 54 Bs. 30 Bs. 1.660,oo
2008 10,67 8,00 18,67 Bs. 30 Bs. 1.620,oo
664.67 Bs. 19.940

Se condena por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados ni disfrutados la cantidad de Bs. 19.940,oo.

8.- DOMINGOS LABORADOS: Artículo 212 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago por concepto de días de domingos no cancelados ni disfrutados durante la relación de trabajo por cuanto se desprende de la declaración testimonial que el actor laboro los días domingos.

Se condena por conceptos de domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 34.515,oo, el cual se detalla a continuación:

Años Domingos Salario Total
1994 52 Bs. 45,oo Bs. 2.340,oo
1995 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
1996 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
1997 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
1998 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
1999 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2000 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2001 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2002 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2003 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2004 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2005 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2006 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2007 52 Bs. 45 Bs. 2.340,oo
2008 39 Bs. 45 Bs. 1.755, ,oo
Bs. 34.515,oo

SUMATORIA DE CANTIDADES Y DEDUCCIONES PERTINENTES:

La sumatoria de las cantidades reclamadas da la cantidad de Bs. 161.057,00, menos cantidades entregadas en diversos años por concepto de préstamos personales y anticipo de utilidades, no descontándose las vacaciones y los bonos vacacionales, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad a restar la cantidad de Bs.72.360,88, anticipos estos que constan en los anexos marcados d, f, l, m, p y r, y prestamos personales marcado con la letra a, b, c, e, i, j, k, n ,y s, prestamos personales, estos últimos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 parágrafo único. (Subrayado del tribunal), dando como monto a favor del trabajador de Bs. 88.696,06

TOTAL A PAGAR: OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS Bs. 88.696,06.

Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se Establece.

Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

“…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa.”

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de las prestaciones sociales ni los intereses por antigüedad, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades de Bs. 27.277,18 por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 15-08-1990 hasta la ejecución definitiva del fallo, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
3°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los montos de Bs. 27.277,18 por prestaciones sociales desde la finalización de la relación laboral es decir 30/08/2008 hasta la materialización como es el pago efectivo, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria por los demás conceptos, como días feriados laborados legales, descanso semanal compensatorio, horas extras laboradas, utilidades pendientes y fraccionadas, preaviso omitido, vacaciones, bono vacacional, y domingos laborados desde la notificación de la demanda, es decir desde el 22-01-2009, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor entre esta fecha y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir; la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicara por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designara al efecto lo cual debe pagar la parte demandada, los honorarios profesionales del experto. Así se Establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda contra la Empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-11-1999, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, apoderada judicial abogada en ejercicio LINNET PEREZ PREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.374, incoada por el ciudadano IVAN MARCHAN mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 7.330.259, domiciliado en la ciudad de Cumaná, representado por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.302.

SEGUNDO NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada Empresa MULTIMERCADO LOS CORALES C.A., dado la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
EL JUEZ.

ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH MACHADO VALERA