REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2009-000048

PARTE ACCIONANTES: GRIDELIS SUSANA LOPEZ ROMERO, MARLENES JOSEFINA VELASQUEZ, LUIS BELTRAN MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente, de este domicilio, en su condición de de Secretaria General, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización del Sindicato Bolivariano de Promotores Sociales e Integrales del Estado Sucre (SIBOPSIES), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AZOCAR RAMOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936.

Parte Accionada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, en la persona del ciudadano GUALBERTO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.596.397.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos GRIDELIS SUSANA LOPEZ ROMERO, MARLENES JOSEFINA VELASQUEZ, y LUIS BELTRAN MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.485, 8.639.731 y 5.076.281, respectivamente, actuando en su carácter de parte recurrente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AZOCAR RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.936, en contra de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2009, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; En consecuencia este Juzgado oyó dicho recurso EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes, con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su remisión al Juzgado Primero Superior de Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los efectos legales consiguientes, en la causa que por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, han incoado los Ciudadanos GRIDELIS SUSANA LÓPEZ ROMERO, LUÍS BELTRÁN MARÍN VELÁSQUEZ, Y MARLENES JOSEFINA VELÁSQUEZ, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.

Ahora bien, consta en autos, que desde el 08 de Julio de 2009, fecha en la cual el tribunal se pronuncio sobre el Recurso de la presente acción de amparo, los presuntos agraviados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.936, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderadas judiciales, acto alguno del procedimiento para impulsar la apelación.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que transcurrieron más de seis (06) meses entre las dos (2) únicas actuaciones de la parte actora realizadas en el expediente, esta Sala, en vista de que los hechos alegados presuntamente lesivos, no afectan el orden público, DECLARA ABANDONADO EL TRÁMITE del la apelación correspondiendo a la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se impone a la parte actora multa, por cuanto se desprende de las actas procesales que existía motivos razonados para la interposición de la presente querella y por cuanto es de la presunción de quien aquí decide los hechos sobrevenidos cesaron la lesión del derecho denunciado como infringido, Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, es por ello que, este Tribunal Tercero de Juicio, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por abandono del trámite, en la presente Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRIDELIS SUSANA LOPEZ ROMERO, MARLENES JOSEFINA VELASQUEZ, LUIS BELTRAN MARIN VELASQUEZ, antes identificados, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ AZOCAR RAMOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936. SEGUNDO. Por cuanto el asunto principal esta signado con el Nro RP31-O-2009-0000002, dependiente de esta apelación y ante la declaratoria del decaimiento de la apelación, la Sentencia queda definitivamente firme, por lo que se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejándose constancia de la actuación en la causa principal y no teniendo este juzgador ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. Líbrese ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010).
EL JUEZ.

Abg. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCIA.



LA SECRETARIA.


ABOG. LISBETH MACHADO VALERA


En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.


LA SECRETARIA.


ABOG. LISBETH MACHADO VALERA