REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000264

PARTE ACTORA: Ciudadano, LENING JOSE LEMUS SUCRE, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.189.862.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754.

PARTE DEMANDADA: empresa Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A., representada por el ciudadano OVEN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.552.623.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ARMANDO LOPEZ y MARIA JOSE APARICIO, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.926 y 89.060 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 8.979,12


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano LENING JOSE LEMUS SUCRE, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.189.862, debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12/05/2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 08.

Por auto de fecha 14-05-2009, inserto al folio 10, el Tribunal de la Causa ADMITIÓ LA DEMANDA, ordenándose las Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos sus notificaciones, debidamente certificada por secretaría.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 13, donde la parte demandada se da por notificada mediante diligencia, al folio 14 consta certificación de la secretaria de que la parte demandada se dio por notificada, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 23/03/2010, haciéndose presente la parte actora el ciudadano LENING JOSE LEMUS SUCRE, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.189.862, debidamente asistido por el abogado IVAN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91.756 y por la parte accionada Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A., hizo acto de presencia la ciudadana DAISE MATA DE ROJAS, en su carácter de representante legal, acompañado de sus abogados asistentes JESUS ARMANDO LOPEZ y MARIA JOSE APARICIO, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.926 y 89.060 respectivamente, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas y medios probatorios y en cuanto a la parte demandada se dejo constancia de no haber consignado medios probatorios alguno.

Se efectuó una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A., que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, se ordena la incorporación de medios probatorios promovidos por las partes al expediente, folio 16.

En fecha 30-04-2010, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, consta al folio 20, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Juicio, como se evidencia del folio 24,

Por auto de fecha 19-05-2010, este tribunal fija para el día 12-07-2010, a las 8:30 AM, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas. Folio 81.

En fecha 12-07-2010, a las 8:30 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello, que este tribunal previa consideración del caso, paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Primero: Se decreta CON LUGAR, la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano LENING JOSE LEMUS SUCRE, en contra Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la Discoteca SUBTERRANEO NUEVA AMANECER C.A.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente representada por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ en su carácter abogado asistente, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE: En fecha quince (15) de Enero de 2004, comencé a prestar labores para la discoteca SUBTERRANEO (NUEVA AMANECER C.A.), en ese momento me iba a desempeñar como; Jefe de Seguridad, (…) fecha esta en la que decidí retirarme en ese momento le solicite que me cancelara mis prestaciones sociales y los demás conceptos según la Ley Orgánica del Trabajo, manifestándome que la empresa no cancelaba prestaciones sociales (…) me cancele la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.979,12) que me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales y demás beneficios (…), tiempo efectivo de trabajo: 01 año, 06 meses y 25 días (…)

ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(…) El total de antigüedad es de Bs. 3.740,28
Total de Intereses es Bs. 1.283,84.
Total de antigüedad e intereses de antigüedad es la cantidad de Bs.5.024, 12.

VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

15 días de salario del año efectivo de trabajo; esta cantidad la multiplicamos por Bs. 70,00 obtengo la cantidad de Bs. 1.050,00.

BONO VACACIONAL: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

(…) como mi persona laboro por espacio de (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días efectivamente, se me adeudan por concepto de Bono Vacacional: Debido a que la empresa no los canceló, por lo que me corresponde:
Siete (07) días de salario del lapso del año efectivamente laborado, esta cantidad la multiplicamos por Bs. 70,00, obtengo la cantidad de Bs.490, oo

VACACIONES FRACCIONADAS: (…) durante la relación laboral solamente preste servicios por el último año efectivo de servicio de seis (06) meses, y según establece el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) me corresponde por este concepto 7,90 días, luego de haber divido 16 días, que lo que me hubiera correspondido por el año completo, entre 12 meses el resultado se multiplica a seis (06) meses, eso da 7,90 días, esta cantidad la multiplicamos por el salario diario de Bs. 70,00, eso es igual a 7,90 días x Bs.70, 00 = Bs. 558,60.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (…) Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) me corresponde por este concepto la cantidad de 4,02 días, luego de haber dividido 08 días, que lo que me hubiera correspondido por el año completo, entre 12 meses el resultado se lo multiplico a 06 meses, eso da 4,02 días, esta cantidad la multiplicamos por el salario diario de Bs. 70,00, eso es igual a 4,02 días x Bs.70,00 = Bs. 281,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Como en el último año de la relación laboral trabaje solamente (06) meses completo efectivo de trabajo, me corresponde 22,50 días, luego de haber dividido 45 días (…) entre 12 meses (…) y luego lo multiplicamos por seis (6) meses de trabajo. Por lo que esos 22,50 días lo multiplicamos por Bs. 70,00 eso es igual a Bs. 1.575,00.

CONCLUSIÓN:

ANTIGÜEDAD.------------------------------ Bs.5.024, 12.
VACACIONES CUMPLIDAS ----------------------Bs.1.050, oo
BONO VACACIONAL: --------------------------- Bs.490, oo
VACACIONES FRACCIONADAS: --------------------------- Bs. 558,60.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ---------------- Bs. 281,40.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ----------------------------- Bs. 1.575, oo.
TOTAL ----------------------------------------Bs. 8.979,12

(…) Pido la corrección monetaria o indexación para compensar la perdida o depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha lo sea íntegramente sin ninguna perdida pecuniaria de mi patrimonio y los intereses de mora. Por último pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada DISCOTECA SUBTERRANEO (NUEVA AMANECER C.A.) no contesto la demanda, como tampoco promovió prueba alguna.

CAPÍTULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA:

PRUEBA TESTIMONIAL.

Primero: Promovió como testigo a las siguientes personas.

ABRAHAM RAMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.988.
DIMAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.691.162.
ANICACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.575. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

JACKSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.879, Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por el tribunal quien señalo que venia a declarar por que era amigo del actor, fue interrogado por el promovente, es por ello que este tribunal desestima la testimonial, por no merecer fe. ASÍ SE ESTABLECE.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Primero:
Solicito que se ordene a la empresa SUBTERRANEO (NUEVO AMANECER) de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la relación de pago de las utilidades anuales a los trabajadores y la declaración del INCE desde el 15 de Enero del 2004 al 02 de Enero de 2009.

Este tribunal ante la ausencia de la parte demandada señalo que en la sentencia determinará si se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se observa que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas de tal disposición por no haber la determinación de los datos sobre los cuales debe recaer las consecuencias jurídicas, por lo que este tribunal desestima el presente medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.

CAPÍTULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima este operador de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que la demandada discoteca “SUBTERRANEO” (NUEVO AMANECER ), compareció a la Audiencia preliminar primitiva, no compareciendo a la prolongación de la misma.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora al presente expediente, así como remitir en forma inmediata el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal, hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Juicio.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el discoteca “SUBTERRANEO” (NUEVO AMANECER), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio pautada para su celebración. (Subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. (Subrayado del Tribunal).

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.



Es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación a la demanda incoada en su contra.”.


Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la discoteca “SUBTERRANEO (NUEVO AMANECER), accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales: antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas no canceladas ni disfrutadas conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado artículo 223 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre prestaciones sociales desde que nace el derecho es decir 15-05-2004 hasta su pago efectivo, aplicando la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 108, literal “C” de la Ley Sustantiva del Trabajo, intereses moratorios, y la indexación los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicando la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 108, literal “C” de la Ley Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE DECIDE





DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LENING JOSE LEMUS SUCRE, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.189.862, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, en contra del la DISCOTECA “SUBTERRANEO” (NUEVA AMANECER), representada por el ciudadano OVEN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.552.623, abogados asistentes JESUS ARMANDO LOPEZ y MARIA JOSE APARICIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.926 y 89.060 respectivamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO Se condena a la demandada, DISCOTECA “SUBTERRANEO” (NUEVA AMANECER), a cancelar al demandante las cantidades siguientes que a continuación se discriminan:

1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

a.) 45 días a razón de Bs. 80.89, salario integral (salario normal Bs. 70,00, alícuota de utilidades Bs. 8.75, + Bs. 2,14)
45 días x Bs. 80.89 = Bs. 3.640,05.
b.) 62 días a razón de Bs. 80,89 = Bs. 5.015,18

El total de antigüedad es de Bs.8. 655,23

2.- VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días de salario del año efectivo de trabajo; esta cantidad la multiplicamos por Bs. 70,00 se obtiene la cantidad de Bs. 1.050,00.

3.- BONO VACACIONAL: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Se condena por un tiempo laborado de (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días efectivamente, se adeudan por concepto de Bono Vacacional: Debido a que la empresa no los canceló, por lo que le corresponde:

Siete (07) días de salario del lapso del año efectivamente laborado, esta cantidad la multiplicamos por Bs. 70,00, se obtiene la cantidad de Bs.490, oo

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral solamente presto servicios por el último año efectivo de servicio de seis (06) meses, y le corresponde por este concepto 7,90 días, luego de haber divido 16 días, que es igual / 12 que es igual a 1.33 días, se multiplica a seis (06) meses, eso da 7,90 días, esta cantidad la multiplicamos por el salario diario de Bs. 70,00, = Bs. 558,60

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 3,96 días, luego de haber dividido 08 días, que le hubiera correspondido por el año completo, entre 12 meses el resultado se lo multiplico a 06 meses, eso da 3.96 días, esta cantidad la multiplicamos por el salario diario de Bs. 70,00, = Bs. 277,20

6.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Como en el último año de la relación laboral trabajo solamente (06) meses completo efectivo de trabajo, le corresponde 22,50 días, luego de haber dividido 45 días entre 12 meses que es = a 3.75 días y luego lo multiplicamos por seis (6) meses de trabajo. Por lo que esos 22,50 días lo multiplicamos por Bs. 70,00 eso es igual a Bs. 1.575,00.

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, Y UTILIDADES FRACCIONADAS ES IGUAL A:

DOCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 12.606,03)

CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 8.655,23, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes es decir 15-05-2004, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (02/01/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (02/01/2009) hasta la fecha del pago efectivo y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación 08-03-2010, de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de la suspensión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m. se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO