REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000528


SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha 13-07-2010, suscrita por la actora TERESA MUNDARAIN, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.753, donde expone: “Solicito se nombre al experto correspondiente para hacer los cálculos de intereses que señala la sentencia definitiva …. Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza, de la misma este tribunal entra a considerar lo siguiente: En fecha 08/06/2010 se publicó la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en la parte dispositiva se señaló lo siguiente:

“….CUARTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, a los fines de la interposición del recurso correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido íntegramente el lapso de la publicación del presente fallo, aunado a que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre de la presente decisión.”

Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre que señala:

“ los funcionarios o las funcionarias judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto , amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del estado .
Parágrafo Primero: Las notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá constatarla en los términos establecido en la ley respectiva, dicho lapso comenzara a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el referido expediente…”

Así mismo señala el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“ En los juicios en que la republica sea parte , los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar…..transcurrido el lapso de los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el procurador o procuradora general de la republica y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar .
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora general de la republica.

Aunado lo anteriormente expuesto al articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo que textualmente señala “…. La Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y La fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio del trabajo”. (Subrayado y negrilla del tribunal),
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DECLARA improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en razón a que hasta tanto no conste en autos la notificación de la sentencia al Procurador General del Estado Sucre, en razón a que la demandada es la Gobernación del Estado Sucre, no comienza a computarse el lapso de los 8 días hábiles, para tenerse por notificado al Procurador , mas los 5 días, dentro de los cuales podrán ejercer el recurso de apelación correspondiente, por lo tanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme y en consecuencia no esta sujeta a ejecución, todo lo antes expuesto se fundamenta en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 eiusdem , respetando así, esta operadora de justicia, los privilegios y prerrogativas que arropan tanto a la Republica como a los Estados, garantizado así el derecho a la defensa y el debido proceso que abrigan a las parte en la presente causa y adminiculado a que la fase de ejecución corresponde a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la fase de Juzgamiento es la que corresponde a este tribunal de juicio, en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado TERESA MUNDARAIN, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, plenamente identificado en autos, y una vez transcurrido dichos lapso, si ninguna de las partes ejercen el recurso extraordinario correspondiente, quedara firme la sentencia y en consecuencia se enviara el presente expediente a los juzgado correspondiente a los fines de su ejecución. ASI SE ESTABLECE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;


Abg. SERGIO SANCHEZ D.