REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de Julio de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2009-000622
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ARIAS PALOMO y CARMEN MARCHAN
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, RADIO MANZANARES, C.A, RADIO MANZANARES C.A. ACTIVA 1580
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES JOSE VARGAS PALOMO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS PASIVOS LABORALES

SENTENCIA

Visto que en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, los apoderados de la parte actora impugnaron el poder apud acta consignado por la parte demandada por las siguientes situaciones:
Primero: No cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del C.P.C. por cuanto el mismo fue presentado sin la exhibición del registro que acredita la representación que se abroga el poderdante
Segundo: Por cuanto la persona que aparece como poderdante no es representante ni tiene capacidad para dar poder
Tercero: NO aparece certificación del funcionario de que tuvo a la vista los libros, registros, gacetas, pedimos de acuerdo al articulo 156 de C.P.C.. y solicitan se fije la oportunidad para la exhibición del Registro donde conste la cualidad del poderdante,
Cuarto : Porque los datos de registro no aparece mencionado en el poder apud acta
En consecuencia solicitaron se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la LOPTRA
Ahora bien el Tribunal habiendo fijado el iter a seguir y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse establece las siguientes consideraciones:
Ciertamente del contenido del poder apud acta se desprende que, no se hizo mención a los datos de registro, gacetas de la empresa, ni del documento que expresa las facultades que tenia el poderdante para otorgar el poder que riela a las actas, ni se deja constancia de la exhibición del mismo , ni el funcionario certifica que lo tuvo a la vista, este tribunal en sintonía con lo establecido por la jurisprudencia patria que establece que estos tres requisitos, o defectos de forma del poder en este sentido son subsanables voluntaria o forzosamente y por cuanto la parte demandada presento la misma se observa de la subsanación realizada :
Que se desprende del acta constitutiva estatutaria consignada en la subsanación que el ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 526.753 quien otorgo el poder primariamente, no es accionista de la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, y quienes fungen como accionistas y directores principales según acta de Asamblea de fecha diez de enero del 2.000, es la ciudadana MARIA CELESTE LOPEZ GAMARDO y MARCO ANTONIO LOPEZ GAMARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.966.783 y 8.644.631, asi mismo se observa al folio 56 del presente expediente del acta de asamblea consignada que la administración de la Sociedad a estará a cargo de dos directores principales quienes tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición, representarán y obligarán a la sociedad en forma conjunta.
Asi mismo la parte demandada alega la representación sin poder figura no contemplada en la Ley orgánica Procesal del trabajo y el mismo tendría que haberse otorgado con anterioridad al acto .
Corresponde en consecuencia a este Tribunal, pronunciarse sobre el referido punto, a lo que se indica lo siguiente: la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, tiene como objeto garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, la mediación, y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.. Conforme a la visión ideológica de la audiencia preliminar esta institución de acuerdo lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, comporta el principio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, Por lo tanto cualquier acto meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando a su vez las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia.
Con esta misma orientación, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que las partes pueden asistir a la realización de la Audiencia preliminar personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación, de conformidad con los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas se estima conveniente este tribunal señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso o se declare su incomparecencia según sea el caso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 C.P.C.D. y 168 C.P.C.V.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
De igual forma , La sala de Casación Social, ha señalado en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004: ”Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss).
Es por ello, que este tribunal, una vez, observado los defectos u omisiones, detectados en el poder otorgado por la demandada al apoderado judicial en el presente juicio; no teniendo ello como efecto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá esta Juzgadora como rectora del proceso, establecer que se deberán consignar los documentos relativos a la constitución de las otras empresas demandadas ya que de ello podría derivar que el poderdante inicial estuviere relacionado a las mismas como representante de estas, patrono sustituto, unidad económica e.t.c situación que de ser alegada en el juicio oral seria determinada en la fase de juzgamiento y no competería a este Tribunal en la presente fase, teniendo por norte agotar en primer orden y obtener el acuerdo entre las partes. En este sentido este Tribunal, acuerda y ordena a la parte accionada presentar los Registros, asambleas de las otras empresa demandadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la parte Demandante, y dejar sentado que le corresponderá al tribunal de Juicio decidir las situaciones planteadas, si resultare infructuosa la mediación del presente asunto. Y ASI SE DECIDE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL La secretaria,

Abg. Lisbeth Machado