REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2010-000254
PARTE ACTORA: NORMA BRITO, ISABEL EULOGIA COVA, CATALINO CALVO y PEDRO MAICABARE
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA BRITO, ALIMENTOS POLAR, C.A, ISABEL EULOGIA COVA, CATALINO CALVO y PEDRO MAICABARE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Visto que en el día de hoy , veintiuno (21) de Julio del 2010, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, solicitada espontáneamente a fines de transar, en el juicio que por Cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, tienen incoado los ciudadanos NORMA BRITO, ISABEL EULOGIA COVA, CATALINO CALVO y PEDRO MAICABARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.926.512, 5.707.700, 2.925.384 y 5.234.435 contra ALIMENTOS POLAR, C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora los ciudadanos NORMA BRITO, ISABEL EULOGIA COVA, CATALINO CALVO y PEDRO MAICABARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.926.512, 5.707.700, 2.925.384 y 5.234.435, debidamente asistido por JOSE BELLO BALLES, abogado en ejercicio inscrito en el i.ps.a. bajo el nro.55.382 y por la demandada ALIMENTOS POLAR, C.A, se hizo presente su apoderado judicial PABLO ALEJANDRO GUZMAN, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.894, representación que consta en poder que riela al folio 19 de las actas procesales, exponiendo la parte demandada que si bien mi representada niega la existencia de la enfermedad ocupacional invocada por los actores circunstancias que se ponen de manifiesto al no existir una certificación de origen ocupacional de la enfermedad expedida por los organismos competentes, a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece cancelar el día de hoy un pago único por vía transaccional es decir una bonificación especial conformada por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) discriminados de la siguiente manera : A la ciudadana NORMA BRITO la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nro. 00199155 contra la Cta. corriente Nro. 0108-0079-09-0100070817 del Banco Provincial Agencia Cumana, A la ciudadana ISABEL EULOGIA COVA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mediante cheque Nro. 00199219 contra la Cta. corriente Nro. 0108-0079-09-0100070817 del Banco Provincial Agencia Cumana, Al ciudadano CATALINO CALVO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nro. 00199142 contra la Cta. corriente Nro. 0108-0079-09-0100070817 del Banco Provincial Agencia Cumana, Al ciudadano PEDRO MAICABARE, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nro. 00199194, dichas cantidades comprenden cualquier indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme a lo deducido por los actores en el libelo de la demanda en este estado los actores aceptan y convienen la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto, reciben los cheques descritos y manifiesta que no tienen nada que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. Por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta el cumplimiento de la misma se ordena el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
La Jueza,


Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS La secretaria,

Abg. Lisbeth Machado