REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.778.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS LUIS DIAZ, ISMARIS ASTUDILLO YSABEL GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 29.737, 129.1787 y 98.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H. M. H. INDESUR, CA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCO ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 93.463
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR PINO, en contra de la Sociedad Mercantil H. M, H. INDESUR, CA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2010 y en fecha 11 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01 de junio de 2010, en fecha 06 de julio de 2010 se reprogramo la celebración de la audiencia para el día 19 de julio de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los términos siguientes: fundamenta su apelación señalando que en la sentencia recurrida se estableció que el actor estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera y que debido a ello se desprenden una seria de consecuencias. El actor ejercía la función de asistente laboral en la empresa demandada, sin embrago dicho cargo está excluido de la misma Convención Colectiva del Trabajo, en la cláusula tercera al señalar que se refiere a un trabajar de confianza y de dirección. Señala que la empresa demandada no tiene una actividad ni conexa ni inherencia con la industria petrolera, ya que su representada se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, sin embargo en este caso la contratante es la empresa PDVSA.

Finalmente, reitera que apela de la decisión en virtud que su representada no ejerce una actividad ni conexa, ni inherente con la contratista que es PDVSA; que el hecho que se le hayan pagado algunos beneficios al trabajador de los establecidos en la Convención Colectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencialmente ha señalado que dicho hecho no trae como consecuencia que lo ampare totalmente dicha Convención.

La parte demandante no compareció a la Audiencia Oral y Pública

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar los alegatos explanados por la parte apelante y se constató que efectivamente la empresa demandada ha venido cancelando constantemente a sus trabajadores los conceptos establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, y siendo que la empresa demandada, Sociedad Mercantil H.M.H. INDESUR, CA, empresa que le presta servicios a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, CA, en calidad de contratista y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada señaló en audiencia oral y pública y así lo afirmó que para su representada era mas oneroso seguir cancelando los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Así las cosas le corresponde a este Juzgado Superior Laboral, hacer las siguientes distinciones legales, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 59, establece: Los llamados principios de norma más favorable y principio de integridad de la norma, (principios universalmente conocidos en el derecho del trabajo), señalan textualmente en la norma citada que:

Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas acerca de la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.


Principio igualmente recogido en nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9, así las cosas debe precisar esta alzada que el representante judicial de la parte demandada alego que el actor se desempeñaba en el cargo de asistente laboral y por tal razón esta excluido de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por ser trabajador de confianza, y por consiguiente no estaban obligados a cancelar los beneficios estipulados en tal normativa; no obstante, cancelaban algunos conceptos en provecho del trabajador, lo cual ahora les resulta oneroso. Sin embargo para esta Alzada, tal argumento resulta a todas luces improcedente ya que dicha actitud trae como consecuencia una inseguridad jurídica para los trabajadores en sus relaciones laborales, ya que no tendrían bien determinado la manera y forma en que se les calculan los beneficios derivados de la relación laboral, ya que con fundamento en el principio de la norma más favorable, principio in dubio pro operario cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador, es decir, cuando entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador.
Así las cosas, en la oportunidad de proferir su fallo, el Tribunal A ordenó el pago de los conceptos que al trabajador le corresponden, beneficios de los cuales goza el trabajador, en consecuencia, la denuncia alegada carece de fundamento y por lo tanto se desecha el argumento alegado por la parte demandada y se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril de 2010. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO