REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2010-000048
PARTE ACTORA: ciudadanos NORAIMA MARIA MARCANO DIAZ y WILLMAN RODRIGO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.275.615 y 10.218.943, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NELIDA ESTABA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 83.024.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORINOCO PARIA CAMP, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EINSTEN ALBERTO MANERIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.297.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de mayo 2010, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano NORAIMA MARIA MARCANO DIAZ y WILLMAN RODRIGO PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil ORINOCO PARIA CAMP, CA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de junio de 2010 y en fecha 17 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de julio de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual declaró la admisión de los hechos, bajo los siguientes términos: la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a motivos por causa de fuerza mayor, ya que por ser el único apoderado judicial de la empresa se le imposible asistir a la audiencia por razones de salud, tal y como se evidencia del informe consignado y que fue atendido en el ambulatorio “Francisco Pachito Aguilera” y consigna inspección realizada por la Notaria Pública de Carúpano, en los archivos de registro de atención integral y dejar constancia de su comparecencia el día 11 de mayo de 2010 en ese Centro de Salud.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente y constató que la representación judicial de la parte apelante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo a través de documento público administrativo consignado a los autos logró demostrar las razones de su incomparecencia. La doctrina a definido que un documento público es aquel emanado de un ente público en el cumplimiento de sus funciones, documentos estos mediante la cual el representante judicial de la parte apelante justifica su incomparecencia a la audiencia, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, esta Alzada determinó que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y que dicha incomparecencia se debió a una causa justificada, por cuanto el recipe médico fue emitido por un organismo público en el ejercicio de sus funciones, por lo cual considera esta sentenciadora en estrito acatamiento a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho instrumento no requiere que sea ratificado por quien lo emite, por considerarse un tercero en juicio, lo cual lleva al ánimo de esta sentenciadora a determinar que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió por una causa justifica.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2010. Se ordena al Tribunal A quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para la cual no será necesario librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al Principio de Citación Única que rige en nuestro sistema jurídico. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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