REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de julio de dos mil diez
197º y 149º

ASUNTO: RH32-X-2010-000004

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2009-000540 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES han incoado los ciudadanos GERSON MARCHAN CASTRO y JESUS ZAPATA RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 02 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por el abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…en razón de mis inhibiciones en las causas (…) donde el mismo abogado en ejercicio ANGEL GARCÍA actuaba en su condición de apoderado judicial inhibiciones estas declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por cuanto y en tanto la causal persiste y no ha cambiado circunstancia alguna (…) procedo a INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), por encontrarme en el supuesto de hecho enmarcado dentro de la disposición señalada, ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del juicio...”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...”

Observa esta Alzada que la Juez ANTONIETA COVIELLO, en fecha 30 de junio de 2010, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal 6ta del referido artículo, por mantener enemistad manifiesta con el abogado ANGEL GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.244, quien es en la causa apoderado judicial de la parte demandante, lo cual la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y está fundamentada en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que tiene actualmente enemistad con el profesional del derecho arriba identificado; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente pudiera verse afectada su imparcialidad en la decisión definitiva que como Juez de Juicio debe proferir en el presente procedimiento; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado ANTONIETA COVIELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que la causa continúe su curso de Ley. TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.