REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-R-2010-000044
Demandante: Ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.275.343.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275 y 48.905, respectivamente.
1.) Co-Demandadas: Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-07-2004, bajo el N° 17, tomo 433-A-VII y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-05-2001, bajo el N° 17, tomo 541-A-Qto.
Apoderados Judiciales: abogados SEADDY SAYAGO SANGINETTI y VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.184 y 64.037, respectivamente y la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.340.
2.) Demandada Solidariamente: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO
Apoderados Judiciales: abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.461, 91.429, 98.776, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI contra de las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2010. En fecha 02 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 21 de junio de 2010, celebrada la referida audiencia procedió esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo en forma oral el día 28 de junio de 2010. Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública, siendo la oportunidad para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, CA (APELANTE):
Aduce la representación judicial de la parte como fundamento de su apelación sucintamente lo siguiente:
Que en el caso de que se reclama el Daño Moral existen dos supuestos de hecho para que proceda con su indemnización, primero, es la responsabilidad objetiva, y tal como lo señala el Juez de Juicio en su sentencia, que la misma no es procedente de acuerdo a la jurisprudencia patria y a la doctrina, y con fundamento en el artículo 1193 del Código Civil, ordena el pago por Daño Moral, el cual es procedente cuando existe responsabilidad objetiva, según la Teoría del Riesgo Profesional. Sin embargo en el presente caso se esta solicitando la responsabilidad subjetiva, es decir, las derivadas de la LOPSYMAT, es decir, a su criterio el actor solo esta solicitando las indemnizaciones de la LOPSYMAT, el Daño Moral y Lucro Cesante.
En la LOPSYMAT en el artículo 129 que en caso del daño moral y daño material, están regulados y remite al Código Civil en los artículos 1185 y 1196, del daño Moral cuando existe hecho ilícito como requisito indispensable, para el caso de la responsabilidad subjetiva, negligencia, imprudencia y que en la sentencia recurrida se determinó que no se probó el hecho ilícito, por lo tanto, como se están solicitando la reparación derivadas de la responsabilidad subjetiva, considera que no proceden las indemnizaciones derivadas por daño moral por guarda de cosas, porque no se esta hablando de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, por daño material por guarda de la cosa.
Sin embrago, a todo evento alega la eximente de responsabilidad establecido por hecho de la víctima, a tal efecto consigna documento público emanado del IVSS por pensión, donde se prueba que el actor estaba incapacitado antes de comenzar a trabajar para la empresa co-demandada, por lo que alega el hecho de la víctima, ya que del mismo informe se desprende que el actor desde el año 1999 padecía de hernia, que fue operado y que quedo con padecimiento de esa enfermedad y siendo medico ocupacional, viola la disposición del órgano que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo y pretenda que se le indemnice por accidente de trabajo, el cual ocurrió única y exclusivamente por su negligencia y su imprudencia al volver a trabajar estando incapacitado, el cual ocurrió teniendo tan solo 2 meses laborando.
Señala que se deben tomar en cuenta los parámetros establecido por la doctrina y la jurisprudencia que debe considerar el juez para determinar y cuantificar el monto a indemnizar, ya que el capital social de su representada solo es de BsF. 53.000,oo, estando condenada a pagar por daño moral la cantidad de BsF. 50.000,oo, lo cual con llevaría a vender la empresa para cumplir con el monto condenado. Aunado al hecho que aun se encuentra laborando para otra empresa.
En relación al Hecho Ilícito, la parte actora no apelo de la sentencia en su debida oportunidad, con lo cual aceptaron lo establecido en la sentencia que determinó que no quedó demostrado el hecho Ilícito, y valorar el informe de INPSASEL en esta instancia conllevaría a su representada un estado de indefección.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, (APELANTE):
Alega la representación judicial de la empresa parte co-demandada Toyota de Venezuela, CA, que la presente causa se refiere a un litis consorcio pasivo, hay empresa co-demandadas, SobreSeguros, CA que se dedica a la venta y colocación de pólizas de seguros; SobreSalud, CA que se dedica a la prestación del servicio de salud y Toyota de Venezuela, CA; que se dedica al ensamblaje de vehículos, por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por las 3 empresas codemandadas, en consecuencia no se le podría demandar por corresponsabilidad a su representada.
Hace énfasis, en que en la sentencia apelada determinó que no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito por la parte actora, siendo una referencia para determinar la responsabilidad objetiva, sin embargo, establece la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que el actor es médico ocupacional y tenia una incapacidad absoluta, para antes de que ocurrieran los hechos referidos por el, todo ello encuadra entre los hechos de la víctima, es decir, como un eximente de responsabilidad objetiva.
Alega que el actor trae a los autos un informe emanado de INPSASEL, donde señala que no cayo de bruces, en contraposición a su testimonio y que actuó de manera temeraria y con falso testimonio, lo cual es sancionado por la Ley.
El actor señala en su libelo de demanda que se encontraba dando asistencia médica en un modelo que existe en la empresa Toyota, para asistir con primeros auxilios a los trabajadores, salió a atender una emergencia dentro de mismo módulo de un salón a otro, cuando se devuelve afirma que se tropezó con unas gavetas que estaban en el piso y cae de bruces, según su dicho, y se produjo el accidente, produciéndose lesiones de la columna, que incluso se reportan con antelación a la fecha del accidente, según se evidencia del Informe del IVSS que cursa a los autos, y que se reproduce en el Informe de INPSASEL y que evidencia que antes del accidente el actor ya tenia padecimientos en la columna vertebral.
El Informe de INPSASEL, señala que no hubo ninguna caída lo que ese evidencia son las lesiones que se generaron por trayectoria histórica, se reconoce que el actor ha tenido hernias discales, ha sido intervenido quirúrgicamente y que viene siendo tratado de hernias discales y cervicales.
En relación a lo alegado por la parte actora sobre el Hecho Ilícito, señala que los mecanismos de defensa están en la Ley, y si no fueron utilizados no podrían alegar omisión del Tribunal ni de la parte demandada, ya que se invocó un supuesto accidente, el cual INPSASEL determinó que no hubo tal accidente y que el actor a pesar de saber que estaba incapacita para el trabajo con anterioridad, sin embargo, continua trabajando y prestando sus servicios como médico, con lo cual el actor no esta diciendo la verdad, ni ha hecho el uso adecuado de los medios procesales para defenderse.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE).
La representación judicial de la parte actora refuta lo alegado por la parte recurrente al considerar que la jurisprudencia a establecido que para la condenatoria del Daño Moral no es necesario la comprobación del Hecho Ilícito
Alega la parte recurrente el hecho de la victima y que la incapacidad ocurrió antes que el accidente ocurrió, sin embargo, el actor comenzó a prestar servicio el 04 de marzo de 2008 y el accidente de trabajo aconteció el 15 de abril de 2008, pero en los autos quedó demostrado la existencia una resolución probatoria de una incapacidad, la cual es posterior al accidente, ya que tiene como fecha de otorgamiento el 01 de agosto de 2008. Asi mismo reposan a los autos informes emanados del IVSS, donde se deja constancia que el actor estaba tramitando su incapacidad y que las lesiones por las cuales estaba tramitando su incapacidad era por una hernia L5, S1, en este caso la demanda se fundamenta en Accidente de trabajo y así quedó demostrado con las documentales y los informes del IPSASEL e informes médicos, que tuvo una hernia discal L3, L4 extruída, que no es mismo diagnostico, ni la misma vértebra, con una fractura de apófisis articular de la tercer vértebra lumbar, y el informe de IPSASEL señala que tuvo una complicación postoperatoria por una fístula del liquido encéfalo-raquídeo, que amerito tratamiento medico, por lo tanto mal podría los apelantes alegar el hecho de la víctima ya se trata de dos lesiones diferentes.
El actor alega se le violaron sus derechos por cuento el Tribunal A quo no tomo en cuenta el Informe de IPSASEL, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de que se valoren las pruebas por el Tribunal de Instancia.
Señala que la demandada conocía de su incapacidad, la incapacidad del IVSS es de fecha 01de agosto de 2008 y no cuando comenzó a trabajar y solicita se que se le resguarde su derecho a la defensa consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, CA y SOBRESEGUROS, CA SOCIEDAD DE CORRETAJE, en fecha 04 de marzo de 2008, con el cargo de MEDICO TRAUMATOLOGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA. que se desempeñaba como MEDICO TRAUMATOLÓGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, dentro de sus instalaciones, ya que incluso ella suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, devengando un salario integral diario de Bs.F. 123,79.
Señala que el 15 de abril de 2008, se encontraba prestando sus servicios cuando se le solicita para atender una emergencia en el consultorio anexo al asignado para las consultas de traumatología. Al salir se tropieza con un gavetero contentivo de historias médicas ubicado en el piso, cayendo de bruces al piso y sufriendo un fuerte traumatismo a nivel de columna lumbar y pierna izquierda, siendo auxiliado por obreros de planta que se encontraban allí para ser atendidos.
Que notificó a la Jefe de Oficina y continuó trabajando con fuertes dolores, recibiendo tratamiento medico con anti-inflamatorio; sin embargo, en fecha 05 de mayo de 2008, se le ordenó con urgencia resonancia magnética nuclear evidenciándose de la misma una extrusión del núcleo pulposo del disco intervert6ebral L3- L4, ameritando intervención quirúrgicamente de emergencia el 10 de mayo de 2008.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1.-CRUZ ELENA BRITO GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.207.2.-LUGARDIS BARRIOS DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.089.3.-ALCIRA ROSA PLANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.355. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estimó que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-WILLIAM SAN MIGUEL PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.137. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, para que ratificara en contenido y firma la documental marcada con la letra “A” que consta en el folio 78, manifestando que su contenido era cierto , así como que la firma era la suya, donde se evidencia que el demandante sufría HERNIA DISCAL L-3, L-4 EXTRUDIDA MIGRADA por lo que se le dió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Posteriormente fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Soy médico especialista en neurocirugía, soy su médico tratante, le mande a practicar resonancia dados los antecedentes traumáticos, se indica por que este es el estudio que puede determinar si pude haber o no lesiones en la columna, esa cirugía se realizo en mayo de 2008, extracción de un disco que había emigrado, evidentemente es traumática, ratificando en su repregunta que era una lesión traumática, no es un proceso degenerativo. Son niveles distintos (…), era reciente nadie puede andar con esos dolores por tanto tiempo, el Dr. Dib tuvo una fístula, es la salida del liquido, se rasgo probablemente por la misma fractura, produce dolor, tiene limitaciones, para nada (…) fue repreguntado y respondió yo trabajo en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Clínica Oriente, San Vicente, Clínica Figuera, Santa Rosa, Virgen Del Valle, realmente no lo se puede ser, pero no tengo seguridad, no soy traumatólogo, fue repreguntado por el abogado Alfredo Ramos, respondiendo bastante tiempo, si no me equivoco 2003, no le puedo decir la fecha, él había sido intervenido tenia antecedentes de hernia discal, no lo recuerdo pero es posible, tenia hernia discal, no para nada, volvemos a lo mismo hay un informe, no recuerdo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las lesiones padecidas por el doctor William Dib, y como lo ha venido tratando, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
DOCUMENTALES.
La parte demandante promovió:
1.-Marcado con la letra “A”, anexo informe médico de fecha 29-07-2008. Este medio probatorio fue ratificado en contenido y firma por medio de la prueba de testigo, lo cual se reproduce su valor probatorio. Así se establece
2.- Marcado con la letra “B”, tres (03) folios útiles de mensajes de datos contenidos en e-mail, de fecha lunes tres (03) de marzo de 2008 a las 05:09, miércoles seis (6) de mayo de 2008 a las 20:11 y respuesta de fecha seis (06) de mayo de 2008 a las 21:50, mediante la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Este medio probatorio no fue desconocido, solamente se limitaron a señalar que era contradictorio, por lo que se da por reconocido por ser un documento privado conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se evidencia el día 04-03-2008, el comienzo de la actividad del demandante en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, a través de la contratación por parte de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS y el salario devengado (Bs. 3.500), por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
3.- Marcado con la letra “C”, tres (03) folios útiles anexo formato de: GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA (formato de récipe médico) FORMATO PARA GENERAR REPOSO, y NORMAS Y PAUTAS PARA VALIDAR REPOSOS MÈDICOS (para doctores del servicio de planta). Este medio probatorio no fue reconocido, no obstante la parte promovente no hizo valer los medios probatorios para verificar su contenido, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de reposo médico de 72 horas contenido en formato de recipe médico denominado GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA, a favor de WILLIAM DIB MOARRI, original de recibido en fecha 07-04-2008. Este medio probatorio la parte contraria señalo que el mismo no aporta nada al proceso, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, son autentico por mandato de la Ley, pero la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, contentivo de un (01) folio útil original de reposo médico de fecha 02-05-2008, por 30 días a favor de WILLIAM DIB MOARRI. Este medio probatorio no fue impugnado, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, son autentico por mandato de la Ley, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
6.-Marcado con la letra “F”, contentivo de dos (02) folios útiles original de escrito de fecha 07-05-2008 suscrito por la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB. Este documento fue impugnado por que el mismo emana de un tercero, sin embargo la co-demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, solicito su exhibición (folio 169 primera pieza), siendo exhibida en la audiencia oral y publica, lo que demuestra que la parte demandante notifico a INSASEL, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, teniendo la persona la cualidad legal para efectuar la notificación, de conformidad con los artículos 85 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 74 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo que esta demostrado la notificación del accidente, mas no de hecho ilícito, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
7.- Marcado con la letra “G”, contentivo de dos (02) folios útiles copia fotostática en fondo negro del titulo de Médico Cirujano, otorgado por la universidad de Carabobo en fecha 22-02-1985, y copia fotostática en fondo negro del titulo de Post Grado de Especialista en Traumatología Ortopedia, otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 08-04-1992. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
8-Marcado con la letra “H”, contentivo de un (01) folios útil copia fotostática en fondo negro Diploma del Programa de Perfeccionamiento Profesional de Gerencia de la Seguridad y Salud Ocupacional ( bajo de un enfoque humanista), otorgado por la Universidad del Zulia, cursado en julio de 2006 a julio de 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
9.- Marcado con la letra “I”, contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de la partida de matrimonio entre WILLIAM DIB MOARRI y la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB, como también las partidas de nacimientos de los hijos de estos. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la carga familiar del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
10- Marcado con la letra “J”, contentivo de un (01) folio útil original de constancia de estudio de fecha 27-05-2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda, ubicado en Cumaná Estado Sucre. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica de la hija del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
11.- Marcado con la letra “k”, contentivo de tres (03) folios útiles originales de constancia de estudio y constancia de pago del ciudadano NAJIB ALFREDO DIB WIETSTRUCK. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del hijo del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
12.- Marcado con la letra “L”, contentivo de dos (02) folios útiles original de constancia d estudio y estado de cuenta correspondiente a la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del cónyuge del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El demandante solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:
Recibos de pago de salario del periodo comprendido del 04-03-2008 hasta el 15-10-2008, emitido por las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A., y SOBRESEGUROS C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE.
Siendo intimado por el tribunal A quo al abogado de la parte co-demandada para que exhibiera lo cual señalo que no se encontraban en su poder, sin embargo este tribunal, observa que no existen datos exactos y precisos sobre los salarios devengados por el demandante, por lo que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la prueba de informe y en consecuencia ofició:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe a este Tribunal sobre las resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador WILLIAM DIB MOARRI, sin embargo en cuanto a las solicitudes de copias no fueron admitidas por existir otro medio idóneo de traer a los autos. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza. A.) “concluye que el accidente ocurrido al ciudadano antes identificado, si se considera como accidente de trabajo, ya que ocurrió en el curso y con el hecho de trabajo. B.) “Se puede constatar mediante declaración voluntaria de los testigos ALCIRA PLANCHE…, CRUZ ELENA….LUYARDIS BARRIOS, WENDY LARABIURRE Y MARY LUZ MATA…, que es un hecho altamente conocido por sus compañeros de trabajo. En el folio 17 “ se concluye certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de traumatismo en la región lumbar a) HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA y b) FRACTURA DE APOFISIS ARTICULAR IZQUIERDA DE TERCERA VERTEBRA LUMBAR Y LAS SECUELAS FISICAS QUE PRESENTA FISTULA DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO, ocasionando en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo. Tal como lo estable el artículo 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT…”De conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio comprobándose el accidente por ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2) Al Banco Mercantil C.A. ubicado en la AV. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, P. B Cumaná, Estado Sucre, para que informe:
Sobre la identificación del titular de cuenta de ahorro Nº 010500681768229771 asignada a esa institución financiera.
3) A la División de Post grado de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en: Universidad del Zulia, Edificio Ciencia Salud, División de Post Grado de la facultad de Medicina al lado de la facultad de Odontología, detrás del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, respecto a si en sus archivos reposa que el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.343, curso estudios en esa Universidad otorgándosele el respectivo Diploma en el Programa de perfeccionamiento Profesional de Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional, otorgado por la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cursado en julio del 2006 a julio del 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Consta al folio 15 de la segunda pieza donde la parte promovente renuncia a este medio probatorio y no consta su resulta por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
4) A la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, para que informe si la ciudadana STEPHANIE CAROLINA DIB WIETSTRUCK, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.158, cursa estudios de tercer año de educación básica en dicha institución educativa, así como el costo de la matricula escolar. Consta las resultas de la misma en el folio 341 de la primera pieza pero este medio probatorio fue promovido como documental marcada con la letra “j” lo cual fue valorado ut supra y se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.
5) Se ordena oficiar a la Unidad Fermín Toro, ubicada en: Centro Comercial Chucho Briceño, Cabudare, Estado Lara, para que informe si el ciudadano NAJIBALFREDO DIB WIETSTRUCK, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.069, cursa estudio en las carreras de Ingeniería en Telecomunicaciones y de Ingeniería Eléctrica en dicha institución universitaria, así como el costo de la matrícula. Consta al folio 15 de la segunda pieza donde la parte promovente renuncia a este medio probatorio y no consta su resulta por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
6) A la Unidad “Gran mariscal de Ayacucho”, ubicada en: Avenida Perimetral, con Guanta, Complejo Universidad” Gran Mariscal de Ayacucho” Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, para que informe si la ciudadana FÀTIMA EMPERATRIZ WIETSTRUCK DE DIB, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.811, cursa estudios en la carrera de Derecho en dicha Institución Universitaria, así como el costo de la matricula. Consta las resultas de la misma en el folio 348 al 351 de la primera pieza, pero este medio probatorio fue promovido como documental marcada con la letra “L”,por la parte demandante, fue valorado ut supra por lo que se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.
7) A la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE),ubicada Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal, quien es el signatario de la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Consta las resultas de la misma en el folio 429 al 431 de la primera pieza, donde la requerida super intendencia concluyo que no era factible cumplir con la solicitud presentada por las razones y fundamentos señaladas, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA (SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A.)
DOCUMENTALES.
La parte Codemandada (SOBRESALUD) promuevió:
1.- Certificado de registro marcado “D” y “D1”, emitida por la Unidad de Registro, Oficina del Registro Nacional de Empresas Y Estabilidad del Distrito Capital, Otorgado a la Empresa SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A. ,de fecha 15 de febrero del año 2008 y nomina. Este medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria siendo el primero un documento publico se le da pleno valor probatorio demostrándose el Registro Nacional de empresa, pero este medio probatorio no aporta nada al proceso y en cuanto a la segunda es un documento privado que emana de la co- demandada que en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima estos medios probatorios. Así se establece.
2. -Marcado “E” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 14-04-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
3- Marcado “E1” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 26-06-2008 y 27-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
5. -Marcado “E2” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 28-04-2008 y 29-04-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
6. -Marcado “E3” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 15-05-2008 y 16-05-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
7. -Marcado “E4” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 04-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
8. - Marcado “E5” recibo y planilla de Depósito realizado al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI de fecha 12-06-2008 y 13-06-2008. No fueron desconocidos, pero sin embargo el pago del salario no es un hecho controvertido, por ende se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
9.- Marcado “f” Certificado Colectivo de Salud Nº 0005275343, Póliza Numero: 0033-001-001509, fecha de suscripción: 17-08-2005, contratante SOBRESGURO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, vigencia: desde 18-02-2008 hasta el 17-08-2008. Donde aparece como asegurado el demandante siendo este un documento privado que no fue impugnado, ni desconocido pero los hechos tratados no son controvertidos en la presente causa en consecuencia se desestima. Así se establece.
10.- Marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4” Planilla de solicitud de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad a los fines de determinar que efectivamente esta planilla la respondió de su puño y letra el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Se admite la presente prueba de experticia y en consecuencia se ordena remitir, los originales de estas documentales a cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista a los fines que se aplique la prueba grafo técnica para evidenciar la firma de dichos documentos, dejándose copia simple de estos documentos. En tal sentido se nombre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a los fines. En es mismo momento se oficia señalando al Cuerpo Policial la disponibilidad del ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, para efectuar la prueba. Así se establece. Estos medios probatorios consta a los folios 157 al 161, de la primera pieza, y la resulta de la experticia en los folios 371 al 382, donde se concluye que dicha prueba fueron firmadas por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, que fueron evacuadas en la audiencia oral y publica y la parte demandada no realizo objeción alguna, dicho medio probatorio dan elementos de convicción al juez como son b) enfermedades cardiovasculares y respiratoria, g) osteomusculares se ha practicado alguna intervención quirúrgica (sí), enfermedad se lee HERNIA DISCAL L-5-S1, +/- 20 años, con cirugía, estado actual sano, segundo renglón BY PAS CORONARIO +/- trece años, sano en cantidad, lo que se concluye que el trabajador fue operado por una L5-S1, y la certificación de INPSASEL, consta al folio 16 de la segunda pieza, que el trabajador presento traumatismo a) HERNIA DISCAL L3-L4, extruida, b) fractura de apófisis articular izquierda de tercer vértebra, por lo que del estudio comparado de las pruebas se esta demostrando que el demandante fue intervenido por otras lesiones que no se compaginan con el informe de INPSASEL por ser diferentes, demostrándose que el trabajador fue intervenido por lesiones diferentes. Así se establece.
11.- Marcados “H”, y “H1”, dos consultas de Pensión, realizadas a las páginas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y protección de dinero. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, son documentos públicos, evidenciándose que el trabajador demandante esta pensionado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no esta en discusión la relación laboral y esta probado en autos que el trabajador sufrió un accidente en ocasión del trabajo, en la sede de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, demostrándose con esta prueba que el demandante esta pensionado por el Seguro Social. Así se establece.
12.-Marcados “I” listado del personal de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que fue atendido en el consultorio de SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS, C.A . Es un documento privado sin firma y sin sello, la cual no fue desconocida, sin embargo este tribunal en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima. Así se establece.
13.-Marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, J5”, “J6”, “J7” y, “J8”, listado del personal de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que fue atendido en el consultorio de SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. Es un documento privado sin firma y sin sello, la cual no fue desconocida, sin embargo este tribunal en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima. Así se establece.
14.- Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Cumaná, solicitando copias certificadas del expediente completo del ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. En cuanto a este medio probatorio este fue inadmitido, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
15.- Exhibición de documento. Se solicita que el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, exhiba ante el Tribunal la Certificación de Enfermedad o Accidente Laboral admitida por Medico Legista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Las mismas fueron exhibidas, también constan en la causa en los folios 338 al 339 de la primera pieza y en los folios 16 al 17 de la segunda pieza, la cual fue valorada en su oportunidad lo que se reproduce el criterio sostenido. Así se establece.
Así mismo que exhiba el documento de participación de accidente emitido por el Seguro Social. El demandante no lo exhibió por lo que se le aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, pero la misma no aporta nada al proceso, por que el demandante no esta solicitando asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovieron las declaraciones testimoniales de 56 ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la abogada de la parte co-demandada promovió una guía de turno de farmacia, señalándola como prueba sobrevenida, lo cual el tribunal A quo señalño que dicha revista tiene 23 años de circulación en la ciudad de Cumaná, por lo que no se puede considerar un hecho sobrevenido el hecho de que aparezca un anuncio del demandante ofreciendo sus servicios, por lo cual la inadmite por impertinente, se deja constancia que consta en los folios 299 al 325, oficio dirigido al Tribunal Segundo de Juicio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue objeto de lectura por las co- demandadas indebidamente haciendo el control de las pruebas legalmente admitidas, por cuanto este medio probatorio no fue admitido por este tribunal, no le dio valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (TOYOTA VENEZUELA C.A.)
DOCUMENTALES.
1.- Marcado “A” contrato de servicio, celebrado entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A., en diez (10) folios útiles. Este es un documento privado de los señalados en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia los servicios prestados por la empresa demandada SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A., en el edificio sede de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en consecuencia la intermediación y la solidaridad entre las co- demandadas y la beneficiaria, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-. Marcado “B” Acta constitutiva y estatutos de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y es uno de los documentos señalado en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, donde se evidencia el objeto social de la demandada solidariamente por ser contratista o beneficiaria de los servicios que prestan las co- demandadas en la sede de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, que no son inherentes ni conexas, hecho este que no es controvertido por lo que se esta demandando solidariamente como beneficiaria de los servicios, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, y no de conformidad con los artículos 55 de la ley ejusdem, como lo señala el demandante solidario en su contestación y en consecuencia por no ser un hecho controvertido se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-. Marcado “C1” a la “C9”, en nueve (09) folios útiles, comprobantes de pagos efectuados por la Sociedad SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS; SOBRESEGUROS, C.A. Acta constitutiva y estatutos de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE al ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Estas no fueron impugnadas, se evidencia los pagos realizados a la parte actora por las co demandadas, que al ser reconocido tienen pleno valor probatorio, pero las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido el pago del salario. En cuanto a la C-1 y C-2. En la C-3, folio 239 primera pieza, se corresponde con la E que consta al folio 138 de las pruebas de la co demandada, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. C-4, consta al folio 240 de la primera pieza, promovida por la co demandada marcada con la letra E-1, del folio 139 lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C- 5 consta al folio 241 de la primera pieza, también fue promovida por la co demandada como letra E-2, como consta al folio 140 lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-6 consta al folio 242 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-3, que consta al folio 141, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-7 consta al folio 243 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-4, que consta al folio 142, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. La C-8 consta al folio 244 de la primera pieza que también fue promovida por la co demandada como E-5, que consta al folio 143, de la primera pieza, lo cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal. En cuanto a la C-9 Estas no fueron impugnadas, se evidencia los pagos realizados a la parte actora por las co demandadas, que al ser reconocido tienen pleno valor probatorio, pero las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido el pago del salario. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado “D1”, hasta la “D3”, en tres (03) folios útiles solicitud de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrito por demandante a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Consta a los folios 246 al 248, póliza de seguros, estas documentales fueron traídas a los autos por la co- demandada la cual consta a los folios 157 al 161, y el 371 al 382, la cual fueron valoradas en su oportunidad lo cual se da aquí por reproducido en todo su valor probatorio. Así se Establece.
5-. Marcado “E”, en un folio útil, consulta de pensión de ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. Este medio probatorio consta en los folios 249 de la primera pieza, la cual también fue promovida por las co demandadas marcada con la letra H que consta al folio 155 la cual fueron valoradas en su oportunidad lo cual se da aquí por reproducido en todo su valor probatorio. Así se Establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1- De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio que se ordene a las codemandadas, SOBRESALUD SERVICIO MÈDICO, C.A y SOBRE SEGURO C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, a exhibir en la Audiencia de Juicio los siguientes documentos:
En cuanto a estos medios probatorios a y b, estos fueron inadmitido, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
2.- Se solicita del tribunal que ordene al demandante WILLIAM DIB MOARRI, exhibir la certificación ò informe expedido a su favor por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
3.- Solicita el Juzgador que ordene exhibir al demandante en la Audiencia de Juicio, la participación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Accidente Laboral. En cuanto a estos medios probatorios 2 y 3, los mismos fueron exhibidos, pero consta que fueron solicitado su exhibición por los co demandados y valorados en su oportunidad, por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.
4.- Solicito al juzgado ordenar exhibir al demandante en la Audiencia de Juicio, la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del accidente Laboral. El demandante no lo exhibió por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, pero la misma no aporta nada al proceso, por que el demandante no esta solicitando asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la prueba de informe y en consecuencia 1.-Se ofició al Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicada en la avenida este, esquina Cruz Verde, Edificio SUR, 1era etapa, planta baja, locales B-7, B-8, B-9. En cuanto a este medio probatorio no consta a los autos la resultas, por lo que en consecuencia no hay medios probatorios que valorar Así se establece.
2.- Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, ubicado en la Calle Sucre, Edificio Chiclana, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, todos lo datos referentes al asegurado WILLIAM DIB MOARRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.275..343. Señalando si dicho ciudadano se encuentra pensionado por dicho Organismo mediante una pensión de Invalidez.
En caso afirmativo, indique la fecha desde la cual el referido asegurado se encuentra gozando de dicha pensión, el monto de la misma, el tipo de incapacidad que presenta y desde cuándo fue incapacitado para el trabajo. Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandante señalando que se viola el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, sin embargo del estudio minucioso de la ley el artículo en cuestión es el 170, y en su última aparte que se podrán expedir certificaciones no confidenciales o secretos y que además que el ente en su informe se limito a dar la información requerida, como consta de los folios 365 al 369, que entre otras cosas señala “ ante esta oficina no ha sido declarada por el señor WILLIAM DIB MOARRI, ...”, ninguna enfermedad ocupacional adquirida o contraída en SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. , esto debido a que en nuestros archivos reposa solicitud de incapacidad requerida por el señor…de fecha 22-08-2007, ….. lo que permitió el otorgamiento de una pensión de incapacidad desde Enero de 2008, por lo que no procede dicha impugnación por cuanto el órgano emisor del informe se limito a informar lo requerido como consta en el acto de admisión de la presente prueba, demostrándose que el demandante estaba incapacitado, pero esto no es un hecho controvertido por cuanto en los auto consta la incapacidad del actor, y en referencia a la no notificación del accidente no tiene ninguna relevancia para los hechos que se investigan. Así se Establece.
3.- Se requirió a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, ubicada en la avenida Perimetral de la Ciudad de Cumaná, la planilla de solicitud de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad presentada ante dicha empresa por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI. En cuanto a este medio probatorio el mismo no fue admitido, por lo que no hay medio probatorio alguno que valorar. Así se Establece
4.- Se solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral:
a- Que mencione si el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los auto, informo y declaró formalmente la ocurrencia de un accidente Laboral en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, prestando servicio para la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A, día 15 de abril de 2008.
b- Que señale si dicho Instituto ha emitido Informe calificando el origen de una Enfermedad Ocupacional ò Accidenta de Trabajo sufrido, por el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los autos, en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, prestando servicios para la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A, el día 15 de abril de 2008, y en caso afirmativo señale en que fecha se emitió el informe. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza, las resultas que ya fueron valoradas, por cuanto fueron promovidas por la parte demandante lo que se reproduce en todo su valor probatorio Así se Establece.
5.- Solicito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cumana- Estado- Sucre, que informe sobre si el ciudadano WILLIAM DIB MOARRI, identificado en los autos, participó sobre la ocurrencia de un Accidente Laboral en la sede de TOYOTA DE VENENEZUELA, prestando servicios para la empresa SOBRESALUD, SERVICIOS MEDICOS, C.A. el día15 de abril de 2008. Consta en el folio 365 al 369 las resultas de las mismas, en lo cual se señala que no ha sido declarado por el demandante ninguna enfermedad ocupacional adquirida o contraída en SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, C.A. y en referencia a la no notificación del accidente no tiene ninguna relevancia para los hechos que se investigan. Así se Establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovieron las declaraciones testimoniales de 11 ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Antes de analizar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Se entiende por Daño Moral: El Sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros (sentencia Nº731, de fecha 13 de julio de 2004, S.C.S).
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador a cuyo tenor éste es responsable, exista culpa, o no, de su parte, en el accidente de que resulta víctima su trabajador, es una modalidad laboral de la teoría civil de la responsabilidad contractual, a la cual sustituye con objeto de evitar al trabajador la prueba de la culpa del patrono en el daño provocado por su acción u omisión.
El Artículo 1193 del Código Civil establece lo siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor”.
En el mismo orden de ideas el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices”.
Vistos los fundamentos de la apelación de la parte demandada arriba reseñados, desciende esta sentenciadora al análisis de la sentencia recurrida con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a nuestra legislación interna y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la cual es de estricto acatamiento para los jueces de instancia.
Ahora bien, sobre el particular nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial de de Casación Social estableció “que la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue hecho ilícito o conducta culposa del patrono, el rechazo del empleador sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el demandante la carga de probar que efectivamente hubo hecho ilícito en el empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional”.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 562, define lo que es enfermedad profesional como: “Un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.”
De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, o teoría del riesgo, la reparación del daño no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.
La teoría del riesgo profesional tuvo su origen en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, artículo 1193 del Código Civil, por ello, se dice que el patrono por ser quien está a cargo de las operaciones y ser el propietario de las maquinarias y herramientas de trabajo, es quien tiene la guarda de las mismas y por estar el trabajador a su disposición durante el horario de trabajo, también debe garantizar su seguridad; por ello, debe responder por los daños que se le causen durante sus labores.
La Doctrina de la Sala de Casación Social sobre el Daño Moral ha sido reiterada en fallos publicados en fecha 2 de abril de 2005, caso María Josefina Peroza Quiñónez contra Transporte Rosalio Castillo C. A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004; sentencia de fecha 11 de marzo de 2005; que cuando un trabajador haya sufrido un infortunio en el trabajo, bien sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
Ante la reclamación de indemnización por daño moral, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Se ha establecido, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, aplicando para ello los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva y subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Sala de Casación Social.
La responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial, como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Siendo así, la estimación del daño moral, se debe realizar acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico. Esta Alzada con basamento en la certificación emitida por INPSASEL considera que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, un Traumatismo en Región Lumbar a) hernia discal L3-L4 extruida y b) Fractura de apófisis articular izquierda de tercera vértebra lumbar y la secuela física que presenta fístula de liquido cefalorraquídeo, ocasionando en el trabajador Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, tal y como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestación, sedestación, o cuclillas prolongadas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas o prolongadas, flexión, extensión y rotación de columna de manera repetitiva y/o mantenida, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
En cuanto a lo reclamado por el recurrente sobre la procedencia de la responsabilidad objetiva, precisa esta alzada que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a determinado que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o teoría del riesgo profesional es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales que pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, la reparación del daño no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.
Dejando sentado en el presente caso los hechos por parte de la demandada al quedar demostrado, en consecuencia, la existencia de la enfermedad profesional (hecho generador) alegada un Traumatismo en Región Lumbar a) hernia discal L3-L4 extruida y b) Fractura de apófisis articular izquierda de tercera vértebra lumbar y la secuela física que presenta fístula de liquido cefalorraquídeo, ocasionando en el trabajador Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, tal y como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestación, sedestación, o cuclillas prolongadas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas o prolongadas, flexión, extensión y rotación de columna de manera repetitiva y/o mantenida, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, por lo que en razón de lo antes expuesto, salvo mejor criterio considera quien suscribe que resulta procedente la responsabilidad objetiva de las empresas co-demandadas; de acuerdo al dictamen emitido por el ente correspondiente Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, del cual se evidencia la calificación, el grado de incapacidad generado por la enfermedad profesional, por lo que existiendo en la legislación aplicable al caso indemnizaciones tarifadas.
Con respecto al grado de culpabilidad: no quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como medico cirujano especialista en traumatología y ortopedia y gerencia de seguridad y salud ocupacional, tiene un nivel de instrucción universitaria y desempeña libremente la medicina como tal y su grupo familiar está conformado por su esposa y dos (02) hijos.
En cuanto a los posibles atenuantes: no existen evidencias que eximan de responsabilidad a las empresas co-demandadas, ni que haya contribuido a agravarlas.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta sentenciadora, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), tal y como fue acordado por el A quo.
Por las razones antes expuestas esta Alzada considera conveniente estimar el monto para resarcir el daño moral causado al accionante, obteniendo así una indemnización justa y equitativa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 50.000,00), por lo que en atención a las razones precedentes se confirma el fallo recurrido en cuanto a la estimación del monto condenado por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.
Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la parte actora al señalar que se le violó su derecho a la defensa por cuento el Tribunal A quo, no valoró ni tomo en cuenta el Informe de IPSASEL en la sentencia, y solicita se reponga la causa al estado de que se valoren las pruebas por el Tribunal de Instancia en una nueva audiencia de juicio. Esta sentenciadora con fundamento en el principio Reformatio Impeius desecha tal argumento, por cuanto a esta alzada le esta impedido decidir sobre asuntos sometidos a su conocimiento si las partes no han ejercido los recursos legales pertinentes, obligación que tenia la parte actora en su oportunidad legal y la cual no ejerció. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
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