REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Sala Especial Accidental
Cumaná, 06 de Julio de 2010
199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000186
ASUNTO : RP01-R-2007-000186




Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante la cual por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS SANCIONÓ al adolescente adolescente A. J. R. F., , a cumplir la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASTAÑEDA Y JOSÉ JESÚS BASTARDO.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre el presente recurso observa que el recurrente incurrió en una confusión al subsumir el recurso interpuesto bajo las premisas de una sentencia interlocutoria, toda vez que la decisión recurrida no es una sentencia interlocutoria, al contrario se considera una sentencia definitiva, en virtud de que la misma se evidencia la Admisión de los Hechos por parte del imputado de autos.-

Señala el recurrente como única denuncia en su escrito de apelación, que, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de los adolescentes adolescente A. J. R. F., y J.G. G. C., por la participación de ambos en la comisión del Tipo Penal de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, donde del mismo modo el adolescente JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO, se encontraba además acusado por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido arguye el recurrente que la Juzgadora, una vez que los adolescentes, manifestaron su deseo de admitir los hechos, la misma se pronunció en cuanto a la aplicación de la sanción a imponer a los acusados fijando para el adolescente J. G. G. C., como limite máximo de la sanción, la solicitad por la Representación Fiscal, que fue el lapso de cinco (05) años de Privación de Libertad, pero que en base a la admisión de culpabilidad realizada por el acusado, el Tribunal procedió a la rebaja de la mitad de la sanción quedando sancionado a cumplir el tiempo de dos (02) años y seis meses de Privación de Libertad.

Por otra parte indica el recurrente con respecto al adolescente adolescente A. J. R. F., una vez admitido los hechos por el adolescente, el Tribunal considero realizar un cambio en relación a la sanción solicitad por el Ministerio Público, motivado que solo se le acuso por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, imponiendo sanción para el mismo de tres (03) años, procediendo a rebajar la pena , quedando sancionado a un (01) año y seis (06)meses de Privación de Libertad.

Asimismo indica que la recurrida sancionó al adolescente J. G. G. C., por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto es el delito mas grave el que tiene como sanción la Privación de Libertad, por cuanto los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, no merecen sanción de Privativa.-

En tal sentido arguye el recurrente, cual es la explicación para fijar un limite de sanción máxima de tres (03) años para el adolescente adolescente A. J. R. F., , si su participación en el hecho objeto de proceso, fue la misma, con respecto a la conducta asumida por el adolescente .
CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ, en su carácter de Defensor Público, de los adolescentes adolescente A. J. R. F., y J. G. G. C., esta DIO contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”

PRIMERO: El referido recurso no debe ser admitido porque el recurrente apela de una Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, como si fuese un Auto, a pesar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en jurisprudencia reiterada, que la decisión mediante la cual se condena a un justiciable que previamente ha admitido los hechos, en la Audiencia Preliminar, es una Sentencia Condenatoria y no Auto.

SEGUNDO: El recurso u comento no puede ser admitido porque el recurrente fundamenta se Apelación en el hecho que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, invocando el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el recurrente está alegando su propia torpeza, toda vez que la Representación fiscal dejo en manos de la recurrida lo atinente a la aplicación de la sanción correspondiente, es así como el recurrente expresó en la Audiencia Preliminar:

(Omisis) corresponderá al juzgador establecer los parámetros que este (sic) de acuerdo a la situación particular de cada adolescente, le correspondería colocar o poner la sanción correspondiente al Tribunal….

El recurrente invoca como causal del recurso que la Sentencia Condenatoria recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, fundamentando dicha causal en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no resulta aplicable, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en su artículo 608 cuales son las Decisiones Recurribles, entre las cuales no se encuentran las decisiones que causen un gravamen irreparable al Ministerio Público.

TERCERO: Para el supuesto negado que el citado Recurso de Apelación sea admitido, el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud carece de fundamento legal alguno (sic), toda vez que la recurrida motivó suficiente y detalladamente la Sentencia Condenatoria con base en los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley; la recurrida expresó claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su decisión, completamente ajustada a derecho. Cabe agregar que la Sentencia Condenatoria recurrida se basta a si sola.

En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso e Apelación, no sea admitido, y para el supuesto negado que sea admitido, solicito que sea declarado sin lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2.007, la Juez Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, ya que no se admiten las pruebas documentales señaladas por la defensa, manteniendo la calificación jurídica, pues por cuanto considera quien aquí decide, que una vez compareciendo la víctima en la otra fase de proceso, dependerá de la declaración de los testigos y victimas que como sucedieron los hechos y la participación que tuvo cada uno de los hoy acusados en la presente causa y es ahí donde se aclarara la participación de cada uno y en virtud a ello, se vera si las calificaciones realizadas por el fiscal es acorde o no, todo de acuerdo de los hechos. Admitida Parcialmente la acusación fiscal la Juez procedió a señalar y explicar a los acusados del uso de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y en que consisten la que se adecua a este hecho. Seguidamente los adolescentes manifestaron haber entendido y se le concede la palabra al acusado J. G.G. C., (plenamente identificado) quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado adolescente A. J. R. F., (plenamente identificado) quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En virtud que mis representados admitieron lo hechos solcito a este Tribunal les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponden de conformidad 583 del LOPNA, y solicito a este Tribunal que al decidir la sentencia condenatoria tome en consideración los parámetros establecidos en el art. 622 de la LOPNA, y tome en cuenta que el Ministerio Público acuso a mi representado adolescente A. J. R. F., , por un solo delito y a mi representado J. G. G.C., por tres delitos, solicitando para ambos cinco (05) años de privación de libertad, el cual resulta desproporcionado, porque la sanción solicitada para ambos no se corresponde con la magnitud de los hechos admitidos en esta sala por cada unos de ellos, es por lo que debe imponérsele menor sanción a adolescente A. J. R. F., , así mismo, dejo constancia que la víctima JOSÉ BASTARDO, no estuvo presente en esta audiencia. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, visto los planteamientos antes expuestos, todo ello conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, pero una vez impuestos los adolescentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admitidos los hechos, este Tribunal observa que en la acusación fiscal específicamente al folio 66 en el capitulo III que el adolescente J. G. G.C.; es acusado por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARACTER GRAVE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 415 en concordancia con el 418 del mencionado código y 272 de la ley sobre arma y explosivos, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Jesús Bastardo, Julio Cesar Castañeda Marval y la Colectividad Y EL ADOLESCENTE adolescente A. J. R. F., , quien es acusado por el delito DE COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval, así mismo se observa al folio 68 capitulo VI de la señalada acusación que la sanción solicitada es de cinco (05) años de privación de libertad para ambos adolescentes.

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

En relación al adolescente J. G. G. C.; quien es acusado por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARACTER GRAVE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 415 en concordancia con el 418 del mencionado código y 272 de la ley sobre arma y explosivos, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Jesús Bastardo, Julio Cesar Castañeda Marval y la Colectividad, observa:

1.-Que el adolescente J. G. G. C., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2.-Que el hecho en el que participo el adolescente J. G. G. C., acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C del artículo 622 de la mencionada Ley, observando la gravedad, amenaza y peligro por cuanto incurrió en coacción contra la vida humana, aunado al hecho de despojarlo de sus pertenencias y causarle lesiones personales todo ello haciendo alarde de la supremacía de portar un arma de fuego sin la debida documentación.

3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente J. G. G. C., previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 21/07/2007, cuando el adolescente de auto acompañado de otra persona, portando arma de fuego despojo de sus pertenencia al ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval y causo lesiones al ciudadano Jesús Bastardo, aunado al hecho de portar un arma de fuego sin la debida documentación.

4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de auto, admitió los hechos imputados de los cuales uno de ellos es grave, motivado a que afecta intereses personales y de propiedad, por lo tanto la sanción de privación de la libertad esta acorde y ajustad a derecho.

5.- Tomando en consideración lo contenido en el literal “e” del artículo in comento, lo relativo a la edad del adolescente, el mismo es apto, por cuanto presenta capacidad física y mental por lo que considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente, procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA MITAD; es decir que el adolescente J. G. G. C., queda sancionado a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, la presente tiene su fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello el mismo permanecerá recluido en las instalaciones donde se encuentra por cuanto se encuentra cumpliendo sanción y una vez que se remitan las actuaciones al Juzgado de Ejecución en el centro de reclusión que designe dicho Tribunal.

En cuanto al adolescente adolescente A. J. R. F., , quien fue acusado por el delito el delito DE COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval, así mismo se observa al folio 68 capitulo VI de la señalada acusación que la sanción solicitada es de cinco (05) años de privación de libertad. Este Tribunal para decir observa:

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa en relación al adolescente adolescente A. J. R. F.,

1.-Que el adolescente adolescente A. J. R. F., , efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2.-Que el hecho en el que participo el adolescente adolescente A. J. R. F., , acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C del artículo 622 de la mencionada Ley, observando la gravedad, amenaza y peligro por cuanto incurrió en coacción contra la vida humana, para despojarlo de sus pertenencias, basándose para ello el estar sobre seguro acompañado de otra persona la cual portada un arma de fuego.

3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente adolescente A. J. R. F., , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 21/07/2007, cuando el adolescente de auto acompañado de otra persona, que portaba el arma de fuego despojo de sus pertenencia al ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval.

4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de auto, admitió los hechos imputados de los cuales uno de ellos es grave motivado a que afecta intereses personales y de propiedad, por lo tanto la sanción de privación de la libertad esta acorde y ajustad a derecho.

5.- Tomando en consideración lo contenido en el literal “e” del artículo in comento, lo relativo a la edad del adolescente, el mismo es apto, por cuanto presenta capacidad física y mental por lo que considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente y visto que solo se le acuso por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, este Tribunal procede a realizar un cambio en relación a la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, todo ello en base a el contenido en los artículos 90 del LOPNA y 22 y 244 del COPP ya es no es proporcional motivado a la multiplicidad de delitos, es por ello que se le impone la sanción de TRES (03) años motivado a que se trata de un solo hecho delito y en grado de cooperador y procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA MITAD; es decir que el adolescente adolescente A. J. R. F., , queda sancionado a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, la presente tiene su fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello el mismo permanecerá recluido en las instalaciones donde se encuentra por cuanto se encuentra cumpliendo sanción y una vez que se remitan las actuaciones al Juzgado de Ejecución en el centro de reclusión que designe dicho Tribunal.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los adolescentes J. G. G. C., Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-1989, obrero, hijo de Maria Caraballo y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.062.690 y residenciado en Brasil Sur, Calle Principal La Esperanza, Casa S/N cerca del Taller mecánico Virgen del Valle en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARACTER GRAVE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 415 en concordancia con el 418 del mencionado código y 272 de la ley sobre arma y explosivos, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Jesús Bastardo, Julio Cesar Castañeda Marval y la Colectividad, y adolescente A. J. R. F., , venezolano, soltero, de 17 años, portador de la cédula de identidad N° 20.065.383, nacido en el estado Sucre en fecha 08-06-1990, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, de oficio indefinido, domiciliado la Urbanización Brasil, Sur, Tercera Calle, Casa Nro 15, cerca del Mercal en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, queda sancionado a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval, todo ello de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

IV
RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El recurrente fundamenta su recurso en un sola denuncia en el cual manifiesta su inconformidad ante el pronunciamiento emitido por el Tribunal Aquo, contra el adolescente adolescente A. J. R. F., , sancionado en la presente causa, alegando el mismo, que no hay explicación para fijar un limite de sanción máxima de tres (03) años, quedando la misma en un (01) año y (06) meses, para el sancionado, si su participación en el hecho objeto de proceso, fue la misma, con respecto a la conducta asumida por el adolescente J. G. G. C., a quien fijó un limite de sanción máxima de cinco (05) años de prisión, rebajando la misma a dos (02) años y seis meses .

Ahora bien, ante tal planteamiento observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende una serie de situaciones, que hacen procedente a la Juzgadora emitir la sanción impuesta objeto de esta denuncia; así pues que se observa al folio ciento doce (112), del acta de la Audiencia Preliminar los alegatos esgrimidos por la defensa el cual expresa:
“OMISSIS”
Solicito no se admita como documento par ser incorporado par su lectura en el Juicio Oral y Privado, el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Julio Cesar Castañeda Marjal, signado con el N° 162-3234 de fecha 21-07-200, cursante al folio 28, toda vez que dichas pruebas resultan impertinentes porque la representación fiscal no las imputo a mi representado adolescente A. J. R. F., , en su escrito acusatorio, así como tampoco mediante la escritura del día de hoy acuso por el delito de lesiones en contra de dicho ciudadano. (subrayado nuestro).-

Ante tal planteamiento solicitado por la defensa el Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:
“OMISSIS”
Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, ya que no se admiten las pruebas documentales señaladas por la defensa.-


Asimismo se observa al referido folio in comento las consideraciones alegadas por la Representación Fiscal, ante lo expresado por la defensa quien expone

“OMISSIS”

En relación a lo expresado por la defensa de los imputados el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: la conducta desplegada por los ciudadanos por los adolescentes adolescente A. J. R. F., y J. G. G. C., se adecua al hecho establecido en los tipos penales imputados por esta representación, por lo tanto no es cuestión de proporcionalidad ya que en todo caso, le corresponderá al juzgador establecer los parámetros que este de acuerdo a la situación particular de cada adolescente, le correspondería colocar o poner la sanción correspondiente al Tribunal, por lo tanto el Ministerio Público mantiene la calificación jurídica dada en su escrito de acusación fiscal, tanto para uno como para el otro acusado.

Así pues, que se evidencia al folio sesenta y cinco (65), capitulo III, del escrito de Acusación Fiscal, lo siguiente.

“OMISSIS”

De conformidad con el artículo 570 literal “D” de la Ley Orgánica Jurídico aplicable. Considera ésta Representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los adolescentes: J. G. G. C. y adolescente A. J. R. F., , es típica, antijurídica y culpable, adecuándolo para ambos al Tipo Penal de: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA MARVAL, y para el adolescente J.G. G. C., el mismo se encuentra también incurso, por este mismo hecho, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del citado Código, y 272 d la mencionada Ley Penal Sustantiva, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido analizado como han sido las actas antes descritas considera esta Corte de Apelaciones, que la denuncia traída a nuestro conocimiento es evidentemente contradictoria a lo señalado por el mismo recurrente, tanto en el escrito de acusación como lo expresado en la Audiencia Preliminar, por cuanto se observa claramente del escrito de acusación que el delito por el cual se imputa al sancionado en el caso de marras, es distinto a los delitos imputado al adolescente J. G.G. C., es decir existe una diferencia en relación a los delitos, tanto para uno como para el otro, partiendo de esta diferencia en la que el mismo recurrente como Representación Fiscal, estableció al imputar a los adolescentes, se sustenta la Juez Aquo, para imponer la sanción, puesto que si bien es cierto que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, no merece Sanción de Privativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que los mismos constituyen un concurso real de delitos. Por lo que el Aquo, impuso sanción de mayor entidad al adolescente JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO, considerando que existían (03) tres delitos que ameritaba la sanción impuesta.-

Distinto es el caso bajo análisis que solo imputa al adolescente adolescente A. J. R. F., , por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, razón por la cual no podía ser sancionado de la misma forma, puesto que la conducta asumida por el adolescente en mención, de acuerdo a la imputación fiscal no es la misma; es de preguntarse entonces si la Representación Fiscal (recurrente), en su escrito de acusación considero que para este sancionado solo se ajustaba el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, y manteniendo en la Audiencia Preliminar la calificación jurídica dada en su escrito de acusación, y siendo este el único delito por el cual se establece el proceso en contra del adolescente, en razón a cual y que delito debió sancionarlo la Juez A quo, es evidente a todas luces que lo sancionó por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, sin excederse a la sanción impuesta a tal delito; ya que bajo ningún fundamentó podía aplicar una sanción igual a la impuesta al adolescente J. G. G. C., puesto que las sanciones a imponer deben ser proporcionales a los hechos que se les imputa, y así lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


Así pues, que tiene el Juez autonomía y potestad, para velar y cumplir con el ordenamiento Jurídico determinado por el legislador ; para ello debe regirse por las normas establecidas por el mismo, de manera que en el presente caso la Juez Aquo, en virtud de todas las atribuciones que le permite la Ley, ajustada a la norma y tomado las pautas del artículo 622, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicó y determino la sanción impuesta al adolescente adolescente A. J. R. F., -

Artículo 622.
Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.


Por lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.

V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante la cual por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS SANCIONO al adolescente adolescente A. J. R. F., , a cumplir la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASTAÑEDA Y JOSÉ JESÚS BASTARDO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

La Juez Presidente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Juez Superior, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


SRM/mcra.-