REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Sala Especial Accidental
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151°

ASUNTO: RP01-R-2010-000135


JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública del adolescente M. R. F., , contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR en la causa que se le sigue al adolescente antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608, literal “C”, 613 Y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye que la decisión del Tribunal a quo, no se encuentra motivada y causa un gravamen irreparable a su auspiciado, ya que a su criterio, se violento el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de excepcionalidad a la Privación de la Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y asi asegurar la comparecencia del acusado a Juicio.

Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada MARIA GUEVARA, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, dio contestación en los términos siguientes:

Considera que el Juzgador, valoró los elementos de convicción que cursan en el expediente para acreditar la detención preventiva judicial de libertad, en contra del adolescente M. R. F., , asimismo estima que el A quo consideró la decisión dictada por la esta Corte de Apelaciones en la cual se ordeno su captura.

Considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para dictar la medida de Privación de la Libertad en contra del adolescente de autos, pues se trata de un delito merecedor de la pena corporal.

Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra y expuso: Ciudadano Juez solicito la improcedencia de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la representación fiscal, por cuanto este adolescente no ha evadido el proceso, no ha impedido que la representación fiscal pudiera obtener todas las pruebas durante la fase de investigación y tampoco se ha comportado de manera requisente con el testigo del procedimiento ni con los funcionarios actuantes, tan es así que el joven desde el momento en que el Tribunal le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de su libertad, ha dado cumplimiento a las mismas, prueba de ello se puede verificar en el sistema IURIS 2000, y es en fecha 22/06/2010 cuando estaba dando cumplimiento a las presentaciones que compareció ante el despacho a mi cargo manifestando que el funcionario encargado de las presentaciones le manifestó que tenía una orden de captura, colocándose a derecho a la orden del Tribunal a su cargo, solicitud que hago de conformidad con los artículo 654 literal H, 648 y 37 de la LOPNNA y el 37 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, por lo que solicito al Tribunal imponga al joven de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines que pueda continuar el proceso en libertad tomando como principio rector el de la excepcionalidad de la privación de libertad. En cuanto al escrito acusatorio no presento objeción en cuanto a las pruebas promovidas por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito sean adheridas a la defensa del acusado, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de improcedencia en cuanto a la Medida Cautelar, ya que la Medida de Privación emana de la Corte de Apelación del Estado Sucre. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M. R. F., , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.035, soltero, de profesión u oficio pescador artesanal, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/09/1993, Hijo de Maigualida de Fariñas y Merjin Fariñas residenciado en calle buena vista, sector quinta san José, calle principal, casa sin número de esta ciudad, cerca de la escuela Eutimio Rivas, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; se ordena la apertura a juicio oral y reservado.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el delito objeto del presente asunto es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito que se encuentra entre el catalogo de hechos punibles merecedores de Privación de Libertad, de acuerdo al contenido del literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé:

Artículo 628 Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (subrayado nuestro).


Se aprecia de las actuaciones que cursan insertas en el presente asunto que, en fecha 29/06/2010 se dictó “RESOLUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN AUDIENCIA PRELIMINAR” cursante a los folios 121 al 125 del ANEXO 2, del presente asunto, en la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por la defensa, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado.

Por otra parte, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé bajo que supuestos se podrá decretar la privación preventiva del imputado, en los términos siguientes:

Artículo 581 Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

El acápite anterior, puntualiza el caso en el cual procederá tal Privación, que no es otro, que aquel donde el delito cometido sea merecedor de la Privación de la Libertad.

Este Tribunal Colegiado, tal y como lo indicó anteriormente, logra constatar que estamos ante la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra en el catalogo de delitos merecedores de pena privativa de libertad, como lo indica el citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Circunstancia que sin lugar a dudas hacen procedente la medida de coerción personal dictada contra el adolescente M. R. F., , por tales motivos esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el caso de marras no le acompaña la razón a la recurrente, debiéndose declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública del adolescente MERJIN RAFAEL FARINAS, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR en la causa que se le sigue al adolescente antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
El Juez Superior, (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

OASD/EDG.-