LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Julio del 2010.
200° y 151°

Exp. N° 16.631.
DEMANDANTE: FE JOSEFINA FERMÍN BOADA, Titular de
La Cédula de Identidad No. 5.857.298.

APODERADOS: AZUCENA MATA GARCÍA, CARLOS
MENESES y GERTRUDIS MARCANO,
Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros:
26.759, 44.874 y 41.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Jardines, Urbanización Las Acacias
San Martín, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: GLARELYS MARCANO, titular de la Cédula
De Identidad N° 16.841.024.

APODERADO (S): HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ,
Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Calle las Delicias de Guaca del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio: HÉCTOR VALÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada GLARELYS MARCANO y visto igualmente su contenido es Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 28 de Junio del 2.010, compareció la ciudadana GLARELYS MARCANO, asistida del abogado en ejercicio HECTOR VELÁSQUEZ, y presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del 2.010, comparecieron ante este Juzgado los abogados CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante y presentaron escrito de Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta; y por cuanto en fecha 27 de Julio del presente año, el abogado HECTOR VELÁSQUEZ, solicitó a este Juzgado se pronunciara acerca del escrito de Subsanación presentado por la parte demandante, por cuanto han creado incertidumbre a la parte demandada, ya que solicitaron al Tribunal declare a la actora legitima propietaria del inmueble objeto de la demanda y además que la demandada posee dicho inmueble de manera indebida, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en la siguientes consideraciones:
Habiéndose vencido el lapso para Subsanar la Cuestión Previa en fecha 16 de Julio del 2.010, a partir de dicha fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de los 05 días para que la parte demandada procediera a dar Contestación a la demanda, o en defecto de ello impugnara la Subsanación efectuada, sin embargo en la presente causa la parte demandada no impugnó la Subsanación efectuada ni contestó la demanda, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NEGAR LO SOLICITADO por considerarlo Improcedente. Y así de decide.
En consecuencia se ordena dejar constancia por Secretaría de la oportunidad en que debió verificarse la Contestación a la demanda en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

SGDM/Fvc/dr. Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 16.631.