LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.423.

DEMANDANTE: BENJAMÍN CARABALLO AGUILERA,
RAMÓN CARABALLO AGUILERA Y
BENIGNO ANTONIO CARABALLO
AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros: 1.492.863, 3.943.719 y 3.422.061,
Respectivamente.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO Y
PEDRO MARÍN MATA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia de
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADAS: PASCUALA CARABALLO AGUILERA y
HERMA CARABALLO AGUILERA, titulares de
la Cédulas de Identidad Nros: 2.672.505 y
3.754.059, Respectivamente.

APODERADO: LUIS ARQUÍMEDES FARIAS GONZÁLEZ Y
JOSÉ LUIS GONZALEZ AGUILERA, Inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.825 y 52.593,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Esquina de Reducto a municipal, Edificio San Pablo,
piso 02, Oficina 25, detrás del teatro Municipal,
diagonal a la ONIDEX, el Silencio, Caracas.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.009, donde el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BENJAMÍN CARABALLO AGUILERA, RAMÓN CARABALLO AGUILERA Y BENIGNO ANTONIO CARABALLO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 1.492.863, 3.943.719 y 3.422.061, respectivamente, intentó juicio de PARTICIÓN DE BIENES, en contra de las ciudadanas PASCUALA CARABALLO AGUILERA y HERMA CARABALLO AGUILERA, venezolanas, mayor de edad, de oficios del hogar y domiciliadas en Río Seco, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que conforme consta en la copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 1.970, bajo el N° 17, folios 28 al 29 Vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, el cual anexó marcado “B”, sus mandantes conjuntamente con su madre ciudadana APARICIA AGUILERA, y sus hermanas PASCUALA CARABALLO AGUILERA Y HERMA CARABALLO AGUILERA, compraron al ciudadano NARCISO CARABALLO, entre otros bienes los siguientes inmuebles: Primero: Una Arboleda de Cacao con todas sus anexidades y pertenencias plantada en terreno Nacional en la Comisaría “El Riíto Abajo”, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderado así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres; SUR: Arboleda del mismo fruto de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la quebrada nombrada “Ño Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera otra que es o fué de Santos Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmonte del Ingles Pedro Elías Hernández. Segundo: Una casa techada con zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: Su fondo, terreno y arboleda de cacao de Jorge Venturini; SUR: Su frente, camino real; ESTE: Casa de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Casa de Julio Rondón, solar vacante de por medio.
Que posteriormente, mediante Documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 02 de Abril de 2.002, bajo el N° 01, Folio 1 y 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2.002 y que en copia certificada anexó “C”, la comunera ciudadana APARICIA AGUILERA, vende a su hija, ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, los derechos que tenía en la casa y en la arboleda de cacao.
Que la comunera ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, se ha apropiado de la casa que le pertenece en comunidad con su mandante y su hermana HERMA CARABALLO AGUILERA, alegando que es élla, porque se la compró a su mamá y se niega a partir amistosamente los inmuebles objeto de la demanda.
Que por las razones expuesta y con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, es que comparecen por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandó, a las ciudadanas PASCUALA CARABALLO AGUILERA y HERMA CARABALLO AGUILERA, venezolanas, mayor de edad, de oficios del hogar y domiciliadas en Río Seco, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que convengan en partir y partan o en caso de negativa sean condenadas a ello por este Tribunal los inmuebles anteriormente identificados; y estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señaló el Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia de Carúpano, Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Enero del 2.009, se ordenó la citación de los demandados; lográndose la citación de la ciudadana HERMA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.754.059, en fecha 02 de Abril del 2.010, tal como consta al folio 16 del expediente, y en fecha 13 de Enero del 2.o10, compareció el Abogado en Ejercicio LUIS ARQUÍMEDES FARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.825, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672,505, y se dió por citada de la presenté demanda, tal como consta al folio 40 del expediente, así mismo, consignó Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Abril del 2.009, e inserto bajo el N° 69, Tomo 21, de los libros de Autenticación respectivos, donde la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672,505, otorgó Poder General a los abogados en ejercicio LUIS ARQUÍMEDES FARIAS GONZALEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.825 y 52.593, respectivamente, tal como consta a los folios 41 al 43 del expediente.
Que en fecha 14 de Enero del 2.010, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el Abogado en Ejercicio LUIS ARQUÍMEDES FARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.825, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.505 y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que con carácter previo promueve la pretensión a que se contrae, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, ya que consideran que si es procedente la Perención de la Instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, debido a que las Obligaciones a la se que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, si no que concurren otros requisitos, como los planteados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que la residencia de sus representados, dista más de Quinientos (500) Metros del recinto de este Juzgado, la parte demandante debió cumplir con el criterio establecido por la Sala de Casación, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, siendo el Magistrado Ponente el Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se establece el criterio a seguir en estos casos, donde de autos se puede evidenciar que el demandante no presentó las diligencias, a que se contrae el criterio citado en el lapso legal correspondiente. Y que en cuanto a la querella su mandante, expuso lo siguiente: que negaba rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, el carácter de comunero que se atribuye los demandantes, con respecto a su representada ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, quien es única y exclusiva propietaria de los bienes objeto de la demanda, de los bienes identificados y señalados por los demandantes quienes invocan una presunta comunidad, que no existen de hecho ni de derecho, porque dichos bienes fueron legalmente adquiridos por sus representadas tal y como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, en fecha 02 de Abril del 2.000, anotado bajo el N° 01, Folio 1 al 2, correspondiente al Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año el cual anexó marcado “B”, que su representada a su vez adquirió el terreno, donde se encuentra uno de los bienes a que se contrae la Querella Interdictal, que es decir, la casa que menciona, comprándolo a la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ante quien solicitó dicha venta en su carácter de única y exclusiva dueña de la casa vendida, en virtud de que dicho terreno le pertenecía a dicha Municipalidad en calidad de Patrimonio Propio y quien lo vendió de conformidad a la Vigente Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, según documento que anexó marcado “D”, que de ese documento también puede evidenciar que la compraventa se hizo entre el ciudadano NARCISO CARABALLO, vendedor y la ciudadana APARICIA AGUILERA CARABALLO, compradora, quienes suscribieron y firmaron el documento de venta en los términos allí expuesto, con la aceptación de la compradora, quien solicito su firma a ruego por no saber firmar, y en ningún momento aparece ninguna otra persona firmando el documento de venta que mencionó anteriormente y menos aun aceptando dicha venta.
Que de lo ante expuesto, y de la convicción, fundamentada en los instrumentos legales que legalizaron y legitimaron la condición, de única y exclusiva propietaria de su representada de los bienes demandados en Partición, hacen formal petición ante este Tribunal que se declare Sin Lugar la demanda por carecer de objeto, ya que su representada no pude convenir en partir, ni partir efectivamente, sus bienes con personas que no tiene ningún derecho sobre ellos y menos aun ninguna cualidad de comunero, ya que la venta que hizo la ciudadana APARICIA AGUILERA, de sus bienes a su representada es totalmente legal y dichos bienes no pertenecen a ninguna comunidad.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: (Folios Cincuenta y Seis (56) al Setenta y Siete (77).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, ese Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y fijó la causa para sentencia.
Y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Mecanografiado Certificado donde el suscrito Registrador Encargado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal, Estado Sucre, Certifica, que en los Protocolos que se conservan en esa Oficina, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.970, se encuentra inserto un documento bajo el N° 17, donde el ciudadano NARCISO CARABALLO, vecino de la Comisaría “El Riíto Abajo” Jurisdicción del Municipio Yaguaraparo, Distrito Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.493.019, declara que da en venta con reserva de usufructo por toda su vida, para la señora APARICIA AGUILERA y para sus Hijos ciudadanos PASCUALA, BENJAMÍN, BENIGNO, HERMA Y RAMON CARABALLO, las fincas siguientes: Una Arboleda de Cacao con todas sus anexidades y pertenencias, plantada en terreno Nacional en la Comisaría de su domicilio, alinderado así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres”; SUR: Arboleda del mismo fruto de Emiliano Aguilera y cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada nombrada “Ño Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera y otra que es o fué de Santos Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmontes del Ingles Pedro Elías Hernández, Segundo: Una casa techada con zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Su fondo, terreno y arboleda de cacao de Jorge Venturini; SUR: Su frente, camino real; ESTE: Casa de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Casa de Julio Rondón, solar vacante de por medio. Por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) y que recibió de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción y donde la ciudadana APARICIA AGUILERA, aceptó la venta en la forma y condiciones expuestas por el vendedor, firmaron, haciéndolo a ruegos de APARICIA AGUILERA, que dijo no saber hacerlo, el señor NIEVES GÓMEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.22.181, en fecha 27 de Julio 1.957. Y que además el documento fué Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Yaguaraparo en fecha 01 de Agosto del 1.956, quedando anotado bajo el N° 133, a los folios 105 al 106, de los libros respectivos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Mecanografiado Certificado donde el Suscrito Registrador Encargado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal, Estado Sucre, Certifica, que en los Protocolos que se conservan en esa Oficina, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.002, Tomo 1, se encuentra inserto un documento, bajo el N° 01, donde la ciudadana APARICIA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.153, declaró que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, PASCUALA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.505, una casa techada con Zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Jurisdicción Municipio Yaguaraparo, alinderada así: NORTE: Su fondo, con terreno y arboleda de cacao que es o fué de Jorge Venturini; SUR: Su frente, con camino real; ESTE: Con casa que es o fué de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Con casa que es o fué de Julio Rondón, solar vacante de por medio. Una (01) Arboleda de Cacao con todas sus pertenencias y mejoras, plantada en terreno Nacional, alinderada así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes que es o Fué de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres”; SUR: Arboleda de Cacao de Emiliano Aguilera y cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Ño Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmontes del Ingles Pedro Elías Hernández, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) y que recibió del comprador a su entera satisfacción, por lo que declaró traspasar todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen según documento presentado por ante el Juzgado del Municipio Yaguaraparo, el Primero (01) de Agosto de 1.956, anotado bajo el N° 133, folios vueltos 105 y 106, de los libros de ese Juzgado, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 1.970, anotado bajo el N° 17, folios 28 y 29, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, y se obligó al saneamiento de Ley, y en dicho documento la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, antes identificada solicito a ruego que firmara por ella la ciudadana SANTA AMARILIS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.126, debido a que manifestó no saber firmar.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documento Original Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 1.970, quedando anotado bajo el N° 17 de la Serie, Folios 28 vto. al 29, correspondiente al Tercer Trimestre del Protocolo Primero, del año 1.970, donde el ciudadano NARCISO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.493.019 y vecino de la comisaría El Rito Abajo” Jurisdicción del Municipio Yaguaraparo, Distrito Arismendi del Estado Sucre, declaró que da en venta con reserva de usufructo por toda su vida, para la señora APARICIA AGUILERA y para sus hijos ciudadanos PASCUALA, BENJAMÍN, BENIGNO, HERMA Y RAMON CARABALLO, las fincas siguientes: Una Arboleda de Cacao con todas sus anexidades y pertenencias, plantada en terreno Nacional en la Comisaría de su domicilio, alinderado así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres; SUR: Arboleda del Mismo fruto de Emiliano Aguilera y cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada nombrada “Ño Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera y otra que es o fué de Santos Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmontes del Ingles Pedro Elías Hernández; y que la finca la adquirió por compra a Pedro Vicente Reyes Burgo, como consta de los documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Arismendi el 6 de Marzo de 1.945, bajo el N° 44, Folios 64 y 65 del Protocolo Primero; Y un Potrero en Terreno Nacional, situado en la misma comisaría de su domicilio, cercado convenientemente y contenido de Trece Reses Vacunas, Un Caballo, y Tres Lleguas, Un Burro y Tres Burras, de su propiedad por ser de su cría; Y Una (01) casa techada con zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Jurisdicción del Municipio Yaguaraparo, el cual adquirió por su propio esfuerzo y trabajos personales, alinderada así: NORTE: Su fondo, terreno y arboleda de cacao de Jorge Venturini; SUR: Su frente, camino real; ESTE: Casa de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Casa de Julio Rondón, solar vacante de por medio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), que recibió de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción, y en el documento la ciudadana APARICIA AGUILERA, aceptó la mencionada venta en la forma y condiciones expuestas por el vendedor, y firmaron, haciéndolo a ruegos de APARICIA AGUILERA, que dijo no saber hacerlo, el señor NIEVES GÓMEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.22.181, en Yaguaraparo fecha 27 de Julio 1.957. Y al pie del documento aparece la Autenticación por ante el Juzgado del Municipio Yaguaraparo en fecha 01 de Agosto del 1.956, quedando anotado bajo el N° 133, a los folios 105 al 106, de los libros respectivos. (Folios 70 al 71 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Fotostática Certificada de Documento Registrado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 02 de Abril de 2.002, anotado bajo el N° 01, folios 01 al 02, correspondiente al Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2.002, donde la ciudadana, APARICIA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.153, declaró que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.505, Una casa techada con zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Jurisdicción del Municipio Yaguaraparo, alinderada así: NORTE: Su fondo, con terreno y arboleda de cacao que es o fué de Jorge Venturini; SUR: Su frente, con camino real; ESTE: Con casa que es o fué de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Con casa que es o fué de Julio Rondón, solar vacante de por medio; Una (01) Arboleda de Cacao con todas sus pertenencias y mejoras, plantada en terreno Nacional, alinderada así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes que es o fué de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres; SUR: Arboleda de Emiliano Aguilera y cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada nombrada “No Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera y otra arboleda de cacao que es o fué de Santos Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmontes del Ingles Pedro Elías Hernández, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) traspasándole todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen según documento presentado por ante el Juzgado de Municipio Yaguaraparo en Fecha 01 de Agosto del 1.956, anotado bajo el N° 133, folios 105 y 106 de los Libros de ese Juzgado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 1.970, anotado bajo el N° 17, Folios 28 y 29, Tercer Trimestre, Protocolo 1°, igualmente en el documento se obligó al saneamiento de Ley, y la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, antes identificada, acepta la venta en los términos expuestos y la ciudadana APARICIA AGUILERA, antes identificada, solicito a ruego de conformidad con la Ley, firmara por ella la ciudadana SANTA AMARILIS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.126, debido a que manifestó no saber firmar. (Folios del 72 al 76 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Fotostática Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 21, folios 89 al 90, correspondiente al Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004, donde, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, identificada con el Registro de Identificación Fiscal N° G-20000750-8, representada por el ciudadano: Prof. ALGENCIO JOSÉ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.267, en su carácter de Alcalde y por aprobación de la Cámara Municipal, en su Sección Ordinaria de fecha 17 de Septiembre del 2.004, da en venta a la ciudadana PASCUALA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.505, Un inmueble de Origen Ejidal, integrado por una parcela situada en la calle Principal, N° 18, del Sector Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, comprendidas dentro de las siguientes medidas DIEZ METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (10.87 mts.) de frente y fondo, por TREINTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (37,10 mts.) de laterales; alinderada generalmente así: NORTE: Calle fondo y Arboleda de Cacao; SUR: Calle Principal de Río Seco; ESTE: Inmueble de Benjamín Caraballo, OESTE: Inmueble de Benjamín Caraballo, lo que configura una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (405,88 mts) M², trasmitiendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo asisten sobre el identificado inmueble, además en el documento se establece un derecho de preferencia de compra por 10 años a favor de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, a partir del otorgamiento del documento y la ciudadana PASCUALA CARABALLO, aceptó la venta que en los términos expuesto y quien formalmente declaró, que conoce la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios y que recibió el inmueble a todo riesgo, no pudiendo por ningún motivo reclamar saneamiento por evicción. (Folios 89 al 81 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
4) Copia Fotostática Simple de Permiso Especial de Construcción emanado de la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Otorgado a la ciudadana PASCUALA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.505, para que edificara un inmueble familiar, techado de platabanda, paredes de bloques frisada, piso de cemento liso y acabado, en la dirección de Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, constante de DIEZ METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (10.87 mts.) de ancho por TREINTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (37,10 mts.) de largo; para un total de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (405,88 mts) M², de construcción y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno de Arboleda de Cacao; SUR: Calle Principal de Río Seco; ESTE: Inmueble de Benjamín Caraballo, OESTE: inmueble de PASCUAL CARABALLO, con un plazo para la construcción de Noventa (90) Días, y donde se obliga a la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, a cumplir con lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales en sus artículos 51 y 53 en su Parágrafo Primero y Segundo. (Folios 82 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia Fotostática Simple del Oficio de fecha 24 de Diciembre de 2.008, emanado de la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, dirigido a la ciudadana PASCUALA CARABALLO, donde se le notifica que debe paralizar la construcción que estaba realizando, hasta que se envíe una comisión del Despacho de Catastro conjuntamente con le Despacho de Sindicatura, porque un lote de terreno se encuentra en problemas. (Folios 83 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia Fotostática Simple de constancia expedida en Yaguaraparo en fecha 05 de Enero de 2.009, por la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se hace constar que se le notifica a la ciudadana PASCUAL CARABALLO, que debe continuar la construcción que esta realizando en el inmueble de su propiedad. (Folio 84 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 768 del Código Civil.
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Se sale de la comunidad, mediante partición, la cual viene a ser la Institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, con la excepciones contempladas en los artículo 768, 1067, aparte Segundo y 1081 todos del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que la partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este sentido tenemos que los actores, ciudadanos BENJAMÍN CARABALLO AGUILERA, RAMÓN CARABALLO AGUILERA Y BENIGNO ANTONIO CARABALLO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 1.492.863, 3.943.719 y 3.422.061, respectivamente, pretenden la partición de los bienes adquiridos mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 1.970, bajo el N° 17, folios 28 al 29 Vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, los cuales fueron adquiridos por venta que les hiciera el ciudadano NARCISO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.493.019.
Ahora bien, observa quien suscribe que la ciudadana APARICIA AGUILERA, copropietaria de derecho bienes, por documento de fecha 21 de Agosto de 1.970, anotado bajo el N° 17, folios 28 al 29 Vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, vendió a la ciudadana PASCUALA CARABALLO AGUILERA, y esa venta solo puede circunscribirse a los derechos y acciones que tenia sobre los referidos bienes, ya que pertenece a una comunidad, y siendo así, es evidente que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara los ciudadanos BENJAMÍN CARABALLO AGUILERA, RAMÓN CARABALLO AGUILERA Y BENIGNO ANTONIO CARABALLO AGUILERA, contra los ciudadanos PASCUALA CARABALLO AGUILERA y HERMA CARABALLO AGUILERA, todos plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:
Una (01) casa techada con Zinc y paredes de cemento, ubicada en terreno del Señor Jorge Venturini en el Caserío Rió Seco, Jurisdicción Municipio Yaguaraparo, alinderada así: NORTE: Su fondo, con terreno y arboleda de cacao que es o fué de Jorge Venturini; SUR: Su frente, con camino real; ESTE: Con casa que es o fué de Eduviges Guevara, solar vacante de por medio y OESTE: Con casa que es o fué de Julio Rondón, solar vacante de por medio y Una (01) Arboleda de Cacao con todas sus pertenencias y mejoras, plantada en terreno Nacional, alinderada así; NORTE: Arboleda de cacao y desmontes que es o Fué de Emiliano Aguilera y una cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Los Bagres”; SUR: Arboleda de Cacao de Emiliano Aguilera y cuchilla de cerro que la separa de la Quebrada “Ño Felipe”; ESTE: Arboleda de cacao de Emiliano Aguilera y camino que conduce a la casa de Jesús Aguilera y OESTE: Desmontes del Ingles Pedro Elías Hernández, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. Nº 16.423. -
SGDM/Fvc/ecm.-