JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Julio del 2.010.
200° y 151°
Exp. Nº 12.191.

DEMANDANTE: RODRIGUEZ MATA ANSELMO, titular de
la Cedula de Identidad Nº 3.819.808.

APODERADO JUDICIAL: ROSMERY BISLICK, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.634

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: GREGORIO ESPINOZA MONTAÑO, titular
de la Cedula de Identidad Nº 5.906.015.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION).

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, parte demandada en el presente juicio, asistido del Abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Valdez de este Circuito Judicial de fecha 30-06-1999.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 8 de Abril de 1999, donde la Abogada Rosmery Bislick Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.634, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.819.808, intenta demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, y en el libelo de la demanda expone lo siguiente: que en fecha 6 de Marzo de 1997, su mandante y el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, celebraron Contrato de Arrendamiento, el cual tenia por objeto un local comercial, en el cual funcionaba la Tasca Restauran Pa` que Gollo, ubicado en la Calle Las Trincheras s/n de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, inmueble que es propiedad del ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño.
Que en fecha 26 de Noviembre de 1998, a través de documento privado el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño y su mandante decidieron rescindir el señalado Contrato de Arrendamiento para lo cual se indicaban las condiciones expresamente aceptadas por ambas partes, que la condición marcada con la letra “C” establecía lo siguiente: “ Es convenido entre las partes que la no cancelación de dos letras de cambio por parte del Señor Gregorio Salvador Espinoza Montaño, dejara sin efecto el presente convenimiento y el contrato de arrendamiento que en este acto se acuerda resolver volver a tener vigencia en las mismas condiciones acordadas por él.
Que las letras de cambio que se libraron, las cuales debían ser canceladas los días 25 de cada mes, tiene su razón de ser en que con cada una de ellas se cancelaría en un plazo de 8 meses los restantes Dos Millones Novecientos Mil Bolívares de la cantidad total que alcanza la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares o 5.400 Bolívares Fuertes, que se convino para rescindir el contrato de arrendamiento ya indicado.
Que el señor Gregorio Salvador Espinoza Montaño, no ha cancelado los meses de Febrero y Marzo del año 1999, a pesar de las múltiples diligencias realizadas en nombre de su mandante y que por ese motivo procede a demandar al ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, antes identificado para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado, en que ha quedado sin efecto el convenio que su mandante y el referido ciudadano realizaran, que en virtud de lo anterior entra en vigencia nuevamente el contrato y que tenia por objeto un local comercial, en el cual funcionaba la Tasca Restauran Pa` que Gollo, ubicado en la Calle Las Trincheras s/n de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, inmueble que es propiedad del ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, por un tiempo igual al que hubiese transcurrido desde la fecha del convenio hasta la fecha que indica el mismo Contrato de Arrendamiento y que además se le condenara al pago de las costas procesales, y así mismo opuso al ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, el documento en el cual se acuerda resolver el Contrato de Arrendamiento tantas veces citado.
Solicito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 4 al 10 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 14 de Abril de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró en fecha 16-04-1999. (Folio 14).
En fecha 18 de Mayo de 1999, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, asistido del Abogado Dr. Pedro López y señaló lo siguiente: que era falso lo manifestado por el actor en el libelo, que nunca ha dejado de cancelar los meses señalados por el demandante, que jamás han conversado del asunto, que lo realmente sucedido es que el demandante siempre ha querido quedarse con su propiedad, por lo que no quiso aceptar el pago de las letras correspondientes obligándolo a hacer un deposito personal en la cuenta 074746381 del Banco Unión en fecha 26 de Marzo y que los demás pagos los ha realizado en la cuenta del Tribunal de Parroquia para que se hiciera la oferta de pago y deposito al ciudadano Anselmo Rodríguez.
Y procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder fue otorgado ante un funcionario incompetente y por cuanto no se indicó el domicilio del demandante.
Ante lo cual se apertura la incidencia correspondiente, y en su oportunidad legal el Tribunal de la causa declaró que no tenia materia sobre el cual decidir porque el demandado a su entender contesto la demanda y opuso cuestiones previas al mismo tiempo.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia que en el escrito presentado por el demandado, ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, se evidencia que opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se trata de una contestación al fondo de la demanda, ya que como bien señala el autor Román Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, en el Código vigente si el demandado interpone cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no esta contestando la demanda, y siendo así considera esta instancia que el juzgado de la causa debió pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Gregorio Salvador Espinoza Montaño, parte demandada en el presente juicio, asistido del Abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35. 813.
Queda así Revocada la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-sgdm.
Exp. Nº 12.191.