LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14138

DEMANDANTE: ARQUÍMEDES PÉREZ, SILVIA PÉREZ, AGUSTÍN
PÉREZ Y MIREYA PÉREZ, Titulares de la cédula
de Identidad Nros° 4.297.315, 4.295.233,
5.861.103 y 5.863.478
Respectivamente.

APODERADO: EDGAR GUERRA Y MIGUEL SARLI GOMEZ,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 52.605
Y 88.978, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix cruce con Calle Carabobo, Centro
Comercial Sahara Nº 62, Piso 2, Oficina Nº 2-7,
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: JOSE LOPEZ, LUISA GUERRA, ALFREDO LOPEZ
JOSE LUIS LUNA, Y OTROS titulares de las
Cédulas de Identidad Nros 12.293.174, 17.217.746,
10.880.979 y 12.086.487 Respectivamente.

APODERADO (S): LUIS DEL VALLE GARCIA VALDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°. 54.407.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix, Nº 08, Carúpano, Estado Sucre

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Marzo del 2.003, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ARQUIMEDES PEREZ UGAS, SILVIA ELENA PEREZ DE PATIÑO, AGUSTIN YNES PEREZ Y MIREYA ISABEL PEREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.297.315, 4.295.233, 5.861.103 y 5.863.478, asistidos de los abogados EDGAR GUERRA Y MIGUEL SARLI GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 52.605 y 88.978 respectivamente y en su libelo de demanda exponen:
Que hace mas Diez (10) años ellos vienen ocupando pacíficamente un fundo agrícola compuesto por un lote de terreno con un área de Trescientos Veinte y Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (326.900,00M2) constituido por el partido denominado “EL PORTACHUELO”, en el cual han cultivado diversos tipos de plantaciones, tales como: Ciruelas, Cotoperi, Tamarindo y otros.
Que han hecho importante inversiones para mejorarlos cercándolo con alambre de púas y madera en todos sus linderos, rastreado la tierra y el control de la maleza.
Que dicho fundo se encuentra ubicado en el caserío Carúpano Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Seiscientos Sesenta y Seis Metros (666,00Mts) con serranía que cae al lugar de Tacarigua, SUR: en Novecientos Diez y Ocho Metros (918,00Mts) con Avenida Perimetral Sur, ESTE: en Quinientos Veinte y Seis Metros (526,00 MTs) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Caraballo y OESTE: en Seiscientos sesenta y Nueve Metros (669,OO MTS) con Serranía de Guayacán.
Que desde el Veinte y Tres de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), hace Once Meses y Seis (06) días, a la presentación a la demanda, han sido despojado del fundo antes citado por un grupos de ciudadanos entre los cuales en encuentran: JOSE LOPEZ, LUISA GUERRA, ALFREDO LOPEZ, JOSE LUNA, LUIS JOSE LUNA, JESUS VALERIO, LUIS GARCIA, JACINTO VALLENILLA, GONZALO ALCALA, WUILMAN VIÑA, LEONEL VIÑA, MIGUEL VILLARROEL, JEAN PAUL LA ROSA, RAMON RIGUAL, JESUS GONZALEZ JESUS GAMBOA, IDANER RODRIGUEZ, NESTOR GONZALEZ, WULLIANS RODRIGUEZ, CESAR LUCINO, OLGA MARCANO JOSE BETANCOURT, ANDRES RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros, 12.293.174, 17.217.746, 10.880.979, 12.086.487, 12.086.490, 12.740.303, 14.291.465, 6.952.578, 10.216.297, 9.456.659, 10.224.391, 5.862.165, 14.579.858, 6.951.474, 5.875.969, 6.955.099, 14.977.434, 10.223.719, 16.061.998, 10.224.788, 9.459.980, 5.870.604, 11.436.879, 12.739.952 respectivamente. Además de los ciudadanos DAVID LUNA, JESUS VIÑA, DORIANNY VILLARROEL, LUIS GONZALEZ, ALEX VIÑA WILMER ALCALA Y EUDI VIÑA, también venezolanos mayores de edad de los cuales no poseen otra identificación, es decir Números de Cédulas de Identidad.
Que esas personas han actuado mediante actos violentos y arbitrariedades, que ocuparon utilizando herramientas como: Machetes, Sisayas, hachas, y otras para romper las cercas y los árboles frutales metiéndose como si eso fuera de ellos sin respetar su posesión, que fabricaron construcciones de las denominadas RANCHOS alrededor de Treinta (30), utilizando materiales tales como madera, cartón, Zinc, palos, bolsas de material sintético de color negro y otros, estos despojadores les impiden trabajar por la fuerza y les impiden por la fuerza seguir ocupando el mencionado fundo.
Que le han pedido a estos ciudadanos que cesen su arbitrariedad, pero no se ha logrado ningún resultado positivo, razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar por vía Interdictal a los nombrados despojadores antes identificados, para que convengan o en su defecto se nos restituya la posesión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 36 del expediente.
En fecha 18 de Marzo del 2.003, se admitió la demanda y se ordenó a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
En fecha 25 de Marzo del Dos Mil Tres, comparecieron los ciudadanos ARQUIMEDES PEREZ UGAS, SILVIA ELENA PEREZ DE PATIÑO, AGUSTIN YNES PEREZ Y MIREYA ISABEL PEREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.297.315, 4.295.233, 5.861.103 y 5.863.478, asistidos del abogado, MIGUEL SARLI, Inscrito bajo el inpreabogado bajo el Numero 88.978 y consigno Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al abogado EDGAR GUERRA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 52.605, así mismo comparecieron los abogados antes mencionados en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada y otorgaron en garantía el inmueble descrito en el libelo de la demanda. En fecha 31 de Marzo del 2.003, este Tribunal decretó la Medida de Secuestro solicitada sobre un terreno ubicado en el caserío Carúpano Arriba jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se practico en fecha 7-04-2003.
En fecha 28-04-2003, se ordenó la citación de la parte demandada la cual se logro en fechas 05-05-2.003, y 29 -052003, tal como consta de los folios 55, 57,59 y 61, del expediente.
En fecha 10-10- 2.003, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Informes y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta a los folios 68 y 70 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por los ciudadanos ARQUIMEDES PEREZ UGAS, SILVIA ELENA PEREZ DE PATIÑO, AGUSTIN YNES PEREZ Y MIREYA ISABEL PEREZ DE GOMEZ, contra los ciudadanos JOSE LOPEZ, LUISA GUERRA, ALFREDO LOPEZ, JOSE LUNA, LUIS JOSE LUNA, JESUS VALERIO, LUIS GARCIA, JACINTO VALLENILLA, GONZALO ALCALA, WUILMAN VIÑA, LEONEL VIÑA, MIGUEL VILLARROEL, JEAN PAUL LA ROSA, RAMON RIGUAL, JESUS GONZALEZ, JESUS GAMBOA, IDANER RODRIGUEZ, NESTOR GONZALEZ, WULLIANS RODRIGUEZ, CESAR LUCINO, OLGA MARCANO, JOSE BETANCOURT, ANDRES RODRIGUEZ, JEAN CARLOS GARCIA, DAVID LUNA, JESUS VIÑA, DORIANNY VILLARROEL, LUIS GONZALEZ, ALEX VIÑA WILMER ALCALA, y EUDI VIÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre fundo ubicado en el caserío Carúpano Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Seiscientos Sesenta y Seis Metros (666,00Mts) con serranía que cae al lugar de Tacarigua, SUR: en Novecientos Diez y Ocho Metros (918,00Mts) con Avenida Perimetral Sur, ESTE: en Quinientos Veinte y Seis Metros (526,00 MTs) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Caraballo y OESTE: en Seiscientos Sesenta y Nueve Metros (669,OO MTS) con Serranía de Guayacán. En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos, JOSE LOPEZ, LUISA GUERRA, ALFREDO LOPEZ, JOSE LUNA, LUIS JOSE LUNA, JESUS VALERIO, LUIS GARCIA, JACINTO VALLENILLA, GONZALO ALCALA, WUILMAN VIÑA, LEONEL VIÑA, MIGUEL VILLARROEL, JEAN PAUL LA ROSA, RAMON RIGUAL, JESUS GONZALEZ, JESUS GAMBOA, IDANER RODRIGUEZ, NESTOR GONZALEZ, WULLIANS RODRIGUEZ, CESAR LUCINO, OLGA MARCANO, JOSE BETANCOURT, ANDRES RODRIGUEZ, JEAN CARLOS GARCIA, DAVID LUNA, JESUS VIÑA, DORIANNY VILLARROEL, LUIS GONZALEZ, ALEX VIÑA WILMER ALCALA, y EUDI VIÑA, a restituir a los demandantes, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12.30 de la tarde,
La Secretaria,

Abg, Francis Vargas Campos
AGDM/Fvc/ardm
EXP14.138