LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.474
DEMANDANTE: ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS,
titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.114.
APODERADO (S): Abg. CARMEN GUERRA SANCHEZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 30.363.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Fundabermúdez,
Primer Piso, Oficina N° 06, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: ALVARO SEGUNDO MARQUEZ
RODRIGUEZ, titular de la Cedula Identidad N°
13.399.466.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Primavera, casa s/n, Guaca, Parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes de las partes.
En fecha 16 de Marzo del 2.009, compareció la ciudadana: ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.114, y domiciliada en Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.399.466 y domiciliado en la Calle Primavera, casa s/n, Parroquia Bolívar, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desenvolviéndose dicha unión en un clima de paz, amor y comprensión mutua; existiendo entre ellos el respeto, amor y consideración que debe existir en toda relación de pareja, pero después de dos años de casados, su cónyuge sin causa justificada para ello, empezó a cambiar de actitud, no cumpliendo en lo absoluto con las obligaciones propias del matrimonio, discutiendo con ella constantemente, ofendiéndola e insultándola en público y tales insultos eran tan graves que ofendían su moral y reputación, y cuando ella trataba de dialogar con él, a fin de que depusiera su actitud y comprendiera sus errores él se ponía más agresivo, ella soportó esa situación creyendo mas que era una crisis temporal en su relación, ya que abrigaba la esperanza de que él cambiara su comportamiento con el transcurrir del tiempo, pero fue todo lo contrario, ya que de los insultos, pasó sin causa justificada a agredirla físicamente en varias oportunidades, a ausentarse del hogar que compartían por largos períodos de tiempo, sin mantener en esos lapsos de ausencia ninguna clase de comunicación con ella y cuando trataba de hablar con el, le respondía que ya no la quería y la amenazaba constantemente que se iba a marchar del hogar conyugal que compartían. Muchas fueron las suplicas de familiares y amigos de ambos que conversaron dialogaron y le aconsejaron con el propósito de que su esposo entendiera su errado proceder, a los fines de solventar sus problemas conyugales, pero resultó todo lo contrario ya que en el mes de Diciembre del año 1.995, sin causa justificada para ello, recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar que compartían, a pesar de sus ruegos para que no lo hiciera, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Marzo del 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano: ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, el cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 21 de Julio 2.009, tal como consta al folio Treinta (30), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Catorce (14) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada CARMEN GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: BELKYS DEL VALLE VALERIO LOPEZ, MAIRA DEL CARMEN MARCANO, LOURDES ROSALIA SUAREZ BRITO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las ciudadanas: BELKYS DEL VALLE VALERIO LOPEZ y LOURDES ROSALIA SUAREZ BRITO, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS y ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, desde hace muchos años”; “que si saben y les consta que el esposo de ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS, sin causa justificada para ello la insultaba e incluso la agredía física y moralmente, ya que eran sus vecinos”; “que si saben y les consta que el ciudadano ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, dejó de cumplir con sus deberes conyugales desde hace mucho tiempo”; “que les consta que el cónyuge de ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS, sin causa justificada en el año 1.995 se marchó del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado”; “que si es cierto y les consta por el pleno conocimiento que tienen de los hechos”; .
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ALINEL DEL CARMEN DELLAN ROJAS contra el ciudadano ALVARO SEGUNDO MARQUEZ RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.474
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