REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Julio del 2.010
200° y 151°
Exp. N° 15.184

DEMANDANTE: VERUSCHKA FARIAS y ANTONIO FARIAS,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
10.885.252 y 11.443.829.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO (S): Abgs. SALVADOR FARIAS y FREDDY
BOGADY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº
81.448 y 19.751.

DEMANDADO: REINALDO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº 1.917.065.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
9.768.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado SALVADOR FARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las Costas Procesales.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Sobre lo anterior tenemos que efectivamente este Juzgado al pronunciarse sobre el dispositivo omitió pronunciarse sobre la suspensión de la Medida Preventiva decretada en fecha 12 de Febrero 2.008, en razón de lo cual y al haberse declarado Sin Lugar la demanda, debería como una consecuencia lógica. Así se decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada, observa quien suscribe que efectivamente este Juzgado al dictar el dispositivo del fallo, omitió por una inadvertencia pronunciarse sobre las costas procesales, sin embargo la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, siendo improcedente por extemporánea la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ampliación solicitada..-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

SGDM-mmg.
Exp. N° 15.184