REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 14 DE JULIO DEL 2010
200° Y 151

Exp. N° 16.619.

DEMANDANTE: MANUEL JOSE GUERRA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 9.452.894.

APODERADO: SAEL JOSE ASTUDILLO Y DORIAN LUIS
GARCÍA GONZALEZ, inscritos en los
InpreAbogados bajo los Nros 105.930 y 107.077.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: MANUEL GARCÍA SAAVEDRA, titular de la
cédula De Identidad Nros. 225.528.

APODERADO (S): MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, MARIO
DETTIN Y MARCOS ANTONIO DETTIN,
inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.
119.936, 47.019 y 93.463.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que después de la citación del demandado en el presente juicio lo que correspondía era librar el Edicto respectivo, tal como se ordeno en el auto de admisión de la demanda de fecha 30-04-10, y este Tribunal por un error material no imputable a las partes no dio cumplimiento al mismo; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar el respectivo Edicto. En consecuencia, este Tribunal ordena librarlo.- Asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación del demandado, inserto al folio 35.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se libro el Edicto respectivo.
La Secretaria,


Exp. N°. 16.619.
SGDM/rbg.