LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.952.-

DEMANDANTE: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.762.421.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3, Oficina
4, Avenida Independencia, Carúpano Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y
GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982
respectivamente.

DEMANDADO: ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de
VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° 5.512.575.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, al
frente de Construcciones Carúpano de ésta
Ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Noviembre del 2.007, compareció el ciudadano: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.421, y domiciliado en la vía Principal de Macarapana, Sector Cruz de Toco, Casa S/N, al frente de la Redoma, al lado de la Bodega de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.575 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 17 de Agosto de 1.982, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A” y cursa a los folios Tres (03) y su vuelto del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal al final de la Avenida Campos Elías, casa N° 34 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y posteriormente en el mes de Septiembre del año 1986, trasladaron su domicilio conyugal a la ciudad de Carúpano por la vía de Macarapana, Sector Cruz del Toco, casa S/N, al frente de la redoma, específicamente al lado de la Bodega, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; pero hace mas de seis (6) años aproximadamente, su cónyuge ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, se fue de la casa que constituyó su domicilio conyugal, y no obstante los múltiples esfuerzos realizados por él para que su esposa no abandonara el hogar, quién nunca mas quiso volver a su lado, abandonándolo de manera voluntaria, sin motivo aparente alguno, manteniendo su cónyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, vale decir Abandono Voluntario; es por lo que ocurre por ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por divorcio a la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, al frente de Construcciones Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.575.
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: RUT ELIZABET VASQUEZ GUILLEN, mayor de edad, que no hay bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta Autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana: ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a el y con fundamento en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Diciembre del 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, el cual se pudo lograr y se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicó la misma y se designó defensor a la abogado Elvira Goitia, quién acepto el nombramiento y prestó el juramento de Ley, folio treinta y tres (33) y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Seis (6) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte actora ciudadano: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MANRIQUE, EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR y PEDRO RAFAEL MÁRQUEZ, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados ciudadanos: EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR y PEDRO RAFAEL MÁRQUEZ, quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si conocen desde hace muchos años a los esposos Vásquez-Guillén, y además eran vecinos”; SEGUNDO: “que si saben y les consta, ellos son casados”; TERCERO: “que sí saben y les consta, porque eran vecinos”; CUARTO; “que sí saben y les consta que la señora ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, abandonó a su esposo y se fue de su casa a vivir en otro sitio” QUINTO: que si saben y les consta, que la señora ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, abandonó a su cónyuge ciudadano: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS y él siempre la buscaba para que volviera a su lado y ella lo abandonó”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana: ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: EDUARDO JESÚS VASQUEZ FARIAS contra la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES GUILLEN de VASQUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Agosto de 1.982.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

SGM/br.-
Exp. 15.952.-