LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SOL. N° 16.356.

DEMANDANTE: TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR, titular de
la Cedula de Identidad N° 3.012.924.

APODERADO: JESUS ALBERTO MARTINEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 4, oficina 4,
Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.183.045.

APODERADO: NESTOR MARTINEZ ARIAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle papagayos, casa N° 43, de la ciudad de
Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, por libelo donde el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, asistido del Abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.045 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construidas sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, que adquirió en fecha 09 de Septiembre de 1992, mediante documento de venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, que hizo a su padre, el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, plenamente autorizado por su legitima esposa, su madre, la ciudadana LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, con domicilio en la ciudad de Guiria, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de Victorina Mata; SUR: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores, el cual le pertenece, según documento Público, insertos a los folios 5 al 8 del expediente.
Que dicho inmueble, antes identificado, ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, antes identificada, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la desocupación del mismo y han tenido problemas personales, al punto de casi agredirse físicamente y que sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo, desde hace aproximadamente once (11) años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, que señala que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, es sobrina de la ciudadana NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, quien a su vez fue la esposa de su tío, el ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ, ambos fallecidos en fechas 27 del mes de Junio del año 1995 y 11 del mes de Junio del año 1997, respectivamente, quienes criaron a la demandada ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, y vivieron alquilados en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de personas y de bienes, asimismo, hizo mención a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 548 del Vigente Código Civil.
Que la mas calificada Doctrina Nacional ha señalado como requisitos de la Acción Reivindicatoria lo siguiente: a) El derecho de propiedad o Dominio del Actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de Derecho a poseer el demandado y d) En cuanto a la cosa Reivindicada, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.
Que es por esas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una Casa ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de Victorina Mata; SUR: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Ángel García, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992; SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada, la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, ha invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), el inmueble de su propiedad plenamente identificado; TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la demandada, la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el Inmueble de su propiedad; CUARTO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada, la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado y que ocupa y para que le Restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, libre de personas y bienes, asimismo, solicito dictar la Providencia Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero, y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,00).-
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Noviembre del 2.008, en la cual se ordenó la citación de la demandada ciudadana: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, la cual se practicó, tal como consta al (folio 18) del presente expediente, y que en fecha 18 de Noviembre del 2.008, compareció el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, y confirió Poder Especial Apud Acta, al Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.
Que en fecha 17 de Febrero del año 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana: LIVIA MUJICA viuda DE VASQUEZ, asistida del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.973, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en dos (2) folio útiles, tal como consta a los folios 22 y 23 del expediente y en cual expuso lo siguiente: Que es poseedora legítima del inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicado en la Calle Pagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual habita desde el año 1957, cuando su tía Nohemí Mújica de Rodríguez, entra en posesión de la referida casa, cuando su cuñado Tomas Rodríguez Ordaz, dueño de la misma desde el año 1955, para que la habitara con su esposo Luís Beltrán Rodríguez Ordaz, y sobre todo, cuidara de un hermano demente del cual no quería hacerse cargo, llamado José Antonio Rodríguez Ordaz, y que habita en el inmueble antes mencionado desde los tres años, y que asume el control y posesión del mismo desde la adolescencia, ante la incapacidad de su tía Nohemí Mújica de Rodríguez, debido a su enfermedad, que la llevó a la muerte, aunado a la demencia que se apodero del esposo de su tía Luís Beltrán Rodríguez Ordaz, que luego de varias crisis perdió la razón totalmente y la pesada carga del ciudadano José Antonio Rodríguez Ordaz, a quienes cuido y mantuvo hasta sus últimos días; que desde el citado año 1957, hasta la actualidad, ha ejercido Posesión legítima de la mencionada vivienda, durante Cincuenta y Dos años (52) años, sucesivamente por Noemí Mújica de Rodríguez, y luego su persona desde sus dieciocho (18) años, en 1975, al asumir la posesión legitima de la vivienda, a consecuencia de las causas antes señaladas, y que asimismo, creció en dicha casa, que su matrimonio se celebró en el indicado inmueble, donde estableció su hogar conyugal.
Que ella y la ciudadana Hohemi Mújica de Rodríguez, en las últimas cinco (5) décadas de posesión legítima, han habitado el señalado inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, en su caso particular desde hace Treinta y Cuatro (34) años, asimismo, manifestó que la Acción Reivindicatoria se basa en argumentos totalmente falsos, ofensivos y hasta podrían admitir que es temerante acción, y el demandante utiliza palabras que configuran actividades que nunca sucedieron y en el libelo de la demanda observaron lo siguiente: resulta dicho “inmueble” antes identificado, ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, que lo anterior en clara alusión a su persona, es totalmente falso, que nunca invadió, el inmueble que por mas de Cincuenta (50) años ha sido su hogar, que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASSQUEZ, ha actuado de mala fe , que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la desocupación del mismo y han tenidos problemas personales, al punto de casi agredirse físicamente, que al igual que lo anterior es totalmente falso, que asimismo, manifestó unas situaciones tan absurdas en el libelo, como que “se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente once (11) años pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detenerla y vivieron alquilados en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de personas y bienes”, y que de ser cierto esa aseveración que hace el demandante, entonces el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ Y LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ, padres del demandante violaron, en su perjuicio el derecho de preferencia, de igual manera rechazaron las exigencias del demandado, en cuanto a sus petitorios y que es falso que no tenga derecho para estar en posesión del inmueble en controversia.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 27 al 45 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ, presentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DEL VALLE BISLICK DE RODRIGUEZ, ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Seis (6) de Marzo de 1997, anotado bajo el N° 22.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ORDAZ, presentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MUJICA, ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Veintitrés (23) de Junio de 1997,anotado bajo el N° 47.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano NOEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ, ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Junio de 1995, anotado bajo el N° 41.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia Simple de la Sentencia Definitiva del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del 2008, con motivo del juicio de Desalojo de Inmueble seguido por el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR contra la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, en donde se declaro SIN LUGAR la demanda.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Simple, del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria (con funciones Notariales) del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Octubre del año 1.992, bajo el N° 14, folios vto. 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018, dio en venta real, pura y simple, perfecta al ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, un inmueble constituido por una Casa domiciliada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construidas sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de Victorina Mata; SUR: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Ángel García, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Posiciones Juradas absolvidas por la ciudadana: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, manifestando que si conoce al ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y que se criaron juntos; que no se si el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, es el propietario del inmueble en referencia; que sí demando al ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, por que el lo demando primero; que si es cierto que el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR interpuso en su contra una demanda de desalojo sobre el referido inmueble; que se caso y compró sus corotos y los metió ahí, que iba y daba vueltas pero nunca vivió ahí; que nunca tuvo la casa de Rosita Grantti arrendada, los dueños eran compadres de sus padres y ellos se lo cuidaban cuando estaba desocupada; que su esposo compro esa casa, y que nunca vivió ahí por que su mama estaba enferma y no la podía abandonar; que su esposo compro la casa mas o menos como en el 84; que desde que se vino a los tres años de Villa Rosa, Porlamar Estado Sucre, esta viviendo en la ciudad de Guiria por que tenía problemas con su embarazo; que pasaba fuera de la ciudad de Guiria durante su embarazo, veinte días lo máximo; que tiene tres hijos, dos hembras y un varón; que en Guiria nació Milagros del Valle Vásquez Mújica; que su hija Milagros Mújica nació en Guiria, en el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís; que el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, fue su apoderado.
Posiciones Juradas fecha 04-052.009, donde se hizo presente el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, manifestando que si conoce desde la infancia a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si es cierto que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, tiene tres hijos de nombres LUIS BELTRAN, MILAGROS Y CARLI NOHEMI; que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, no estuvo permanente en el inmueble ubicado en la calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que a ella nunca le ha alquilo el inmueble, pero su papa hizo un arreglo verbal de arrendamiento con su tío; que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, si vivía allí , pero su tío era quien tenía la casa; no porque la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivía con su tío y el fue que la trajo a esa casa, ellos fueron quien la criaron
Posiciones Juradas estampadas a la parte demandada tal y como consta a los folios 76 al 81 inclusive.
Confesión que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 al Código Civil.
7) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos:
a) CARLOS ALBERTO PERREZ ALCALA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Profesor, domiciliado en la Casa N° 75, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.782, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR; que si conoce a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si le consta que el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ, es el propietario de la casa ubicada en la ciudad de Guiria; que si se encuentra ocupada por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió mucho tiempo en la casa de Rosita Granatti, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió mucho tiempo en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano Carlos Vásquez, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió por un tiempo en Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía Noemí Mújica; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ Y BELTRAN RODRIGUEZ, existió un Contrato de Arrendamiento; Que dos de los hijos de LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, nacieron en Villa Rosa Estado Nueva Esparta y uno en la ciudad de Guiria.
b) JESUS MARIA TRONCOSO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Casa N° 15, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.756, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR; que si conoce a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si le consta que el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ, es el propietario de una casa ubicada en la Calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que si se encuentra ocupada por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió mucho tiempo en la casa de Rosita Granatti, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió mucho tiempo en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano Carlos Vásquez, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió por un tiempo en Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía Noemí Mújica; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ Y BELTRAN RODRIGUEZ, existió un Contrato de Arrendamiento; Que dos de los hijos de LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, nacieron en Villa Rosa Estado Nueva Esparta y uno en la ciudad de Guiria.
c) LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Casa N° 46, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR, y es su hijo; que si conoce a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si le consta que el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ, es el propietario de una casa ubicada en la Calle Pagallos N° 43 en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta por que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vive allí ; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivieron por mucho tiempo en la casa de Rosita Granatti, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió también en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano Carlos Vásquez, en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, vivió por un tiempo en Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía Noemí Mújica y que allí tuvo dos hijos; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ Y BELTRAN RODRIGUEZ, existió un Contrato de Arrendamiento para que el viviera allí.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Oficio N° 089, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Guiria Estado Sucre, de fecha 28 de Abril de 2.009, donde anexa copia fotostática de la Alfabética, perteneciente a la ciudadana LIBIA MARGARITA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, nacida en Nueva Esparta, García Mariño, El Valle, el día 18-1-57, Estudiante, hija de Irma.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
2) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos:
a) OSWALDO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 26, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.384, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, por que ha hecho trabajo de albañilería en su casa; que en el año 1979 le hizo la cocina y que desde allí le ha hecho varios trabajos de techo, porcelana trabajo de aguas negras, blancas, paredes, piso etc, y quien siempre le cancelo los trabajos fue la señora LIVIA MUJICA; que la dirección de la casa donde se realizaron los trabajos es la Calle Pagallos, casa N° 43, al lado del Comercio Rioca Sport de la ciudad de Guiria; que quien lo contrataba era la ciudadana LIVIA MARGARITA DE VASQUEZ, y el ultimo trabajo lo hizo entre Octubre y Noviembre del año 2.008; que en sus 49 años que tiene de edad, estudio en la Escuela “Alejandro Villanueva”, en la calle Pagallos y en el Liceo Badaracco Bermúdez, que ya conocía ala ciudadana LIVIA MUJICA y ya vivía en esa casa y que el le ejecuto un trabajo en esa casa en el año 1979 y desde allí al 2009, hace mas de 20 años y no pudo invadir y nunca tuvo ese conocimiento.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si los conoció y que trabajo allí; que se daba cuenta que ella vivía en esa casa desde que estaba muy pequeño y cuando iba a la escuela; que el señor BELTRAN RODRIGUEZ Y la señora NOHEMI MUJICA, vivían en la ciudad de Guiria; que si para los años desde 1979 hasta el año 1997 el ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ vivió en esa casa; que si se que el ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ, fue Prefecto del Municipio Valdez; que el esposo de LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, en varias oportunidades trabajo con el y con el señor BELTRAN RODRIGUEZ y su nombre era CARLOS CONCEPCIÓN VASQUEZ BERMÚDEZ; que si procrearon tres hijos; que esos tres hijos los conoció en esa casa, un varón y dos hembras; que no le consta que el señor CARLOS VASQUEZ haya comprado casa en la tubería o en el barrio Libertador, por que desde que los conoce han estado viviendo allí en la Calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que si por que esta ahí por eso; que el tiene conocimiento, que el inmueble que se esta nombrando no es propiedad del señor TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR, por que desde el año 1979 que viene ejecutando trabajo en esa casa la que le ha cancelado todos los trabajos ha sido LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, que en ningún momento el señor TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR, no le ha cancelado ningún trabajo, por lo que la dueña de la casa es la señora LIVIA MUJICA; que no tiene ningún interés, su interés en esa causa como lo ha ejecutado trabajos requiere su presencia ahí en el tribunal para ser testigo por la causa, no tuvo por que negarse.
b) LUIS RAMON VELASQUEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 41, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.201, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que la conoció desde el año 1986 o 1987; que si es vecino de la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que es su vecino desde el año 1986 o 1987; que si ha realizado trabajos allí; que realizo trabajos de instalación, aguas blancas y negras, remodelación de los pisos de los cuartos, baños el techo de la casa, etc; que la señora LIVIA MARGARITA DE VASQUEZ, era la que le cancelaba todo el trabajo; que reconoce como dueña de la casa a la señora LIVIA MUJIVA DE VASQUEZ.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que tiene 29 años; que su fecha de nacimiento es el 11-01-1980; que si tiene recuerdos cuando tenia seis años de edad; que si es cierto que conoció a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, cuando tenía seis años; de edad; que no, si no como ayudante de albañilería; que si conoció al matrimonio RODRIGUEZ MUJICA, y que le consta que criaron desde muy pequeña a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que si es cierto que los ciudadanos BELTRAN RODRIGUEZ Y NOHEMI MUJICA, vivieron por muchos años en la calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que no conoce como dueño al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, sino a la ciudadana LIVIA MUJICA; que si conoció al ciudadano CARLOS VASQUEZ, quien fue el esposo de la ciudadana LIVIA MUJICA; que no, llego y saludo normalmente; que no ha declarado en ninguna otra parte; que no sabe si el ciudadano CARLOS VASQUEZ, compro una casa en la ciudad de Guiria; que no, solo una amistad de trabajo, se conocen de vecinos, de saludos, buenos días y de trabajo; que se ofreció declarar voluntariamente; que si, por venir a colaborar con la señora, como ha trabajado con ella, haciéndoles tantos trabajos en su casa.
c) MARTA ELENA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Pagallos N° 34, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.824, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, y vive frente de su casa, pero no tiene mucho trato con ella; que tiene como 12 o 13 años conociendo a la ciudadana LIVIA MUJICA; que no tiene noticias que ella haya invadido ninguna casa; que el la reconoce a ella como dueña, por que es la que vive allí.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si conoció a los ciudadanos BELTRAN RODRIGUEZ Y NOHEMI MUJICA y que eran casados; que si vivieron frente a su casa en la calle Pagallos N° 43 de la Ciudad de Guiria; que no es el propietario; que la señora LIVIA MUJICA, le pidió que fuera su testigo y el vino a acompañarla; que siempre que lo necesiten esta a la orden.
d) NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal la frontera del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.089, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ; que la conoce desde hace 20 años; que no sabe si la invadió, pero que señora LIVIA MUJICA, desde que la conoce esta viviendo allí; que el señor Beltrán era Joyero, y cree que ella era hija de el, se imagina que la casa era de ellos; que el se la pasaba al frente y esa es la única casa que el le conoce, siempre la ha visto allí.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si los conoció, el señor era Joyero, su mama mandaba hacer joyas allí, y a la señora siempre la veía en la iglesia; que tenía la joyería en su casa y el trabajaba allí; que el matrimonio RODRÍGUEZ MUJICA, si vivió en la ciudad de Guiria en la Calle Pagallos N° 43, que primero falleció la señora y luego el señor; que no sabe, de quien era la casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal, y analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
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De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la
Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se dirige a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdicción competente.
Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:
<< El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.>>
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 5 al 8 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio y de las posiciones absolvidas en el presente proceso.
En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos que a pesar de que la demandada ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, alego que desde el año 1957, llegó a vivir al inmueble que se pretende Reivindicar, no es menos cierto, que dicha circunstancia por si sola no implica posesión legítima por parte de la demandada, ya que como ella misma lo señalo en la contestación a la demanda, en los testimoniales y en las posiciones juradas evacuadas, que llego a vivir en el tantas veces descrito inmueble con sus tíos ciudadanos BELTRAN RODRIGUEZ Y NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, respectivamente, que después que quedo cuidando al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ORDAZ, quien sufría una enfermedad, de manera que desde que tenia uso de razón tuvo conocimiento que la casa donde habitaba era propiedad del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ quien le vendió a su hijo TOMAS JOSE RODRIGUEZ, así como toda la comunidad, lo que en consecuencia no puede ser alegado como posesión legítima, máxime cuando pudo haber intentado un juicio de Prescripción Adquisitiva, en razón de lo cual a juicio de quien suscribe la posesión legítima alegada no se encuentra configurada en el presente caso. Así se decide.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadana TOMAS RODRIGUEZ SALAZAR contra la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, ambas parte plenamente identificados en autos, sobre el Inmueble constituido por una Casa ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de Victorina Mata; SUR: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Ángel García.
En consecuencia, se condena a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASSQUEZ, a entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente acción.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-rbg.
Exp. N° 16.356