REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.984.

DEMANDANTE: LOLAYNE DARÍA CENTENO
MARCANO, Titular de la Cédula de
Identidad N° 15.090.906

APODERADAS JUDICIAL: LUISA CAROLINA SALAZAR y JUANA
JOSEFINA BELISARIO, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros: 55.965 y 46.508
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Urbanización Brisas del Mar, Guiria
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA
Titular de la Cedula de Identidad
N° 5.897.425.

APODERADO (S): NOBEL HENRIQUE SILVA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 94.687.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Enero del 2.008, por libelo presentado por la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 15.090.906, asistida de la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.965, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:
Que en Octubre del año 2.005, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos con las obligaciones de pareja y decidieron permanecer en unión concubinaria, manteniendo fidelidad y respeto mutuo, unión que fue reconocida por familiares y amigos, quienes la reconocían como compañera y pareja de JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, tanto en momentos de alegría (fiestas, reuniones familiares, fotos) como en momentos de tristezas y de duelo familiar, que de la unión concubinaria no procrearon hijos y que al inicio de la convivencia, es decir, Octubre del 2.005, se residenciaron juntos por meses en casa de su mamá, ubicada en el Sector de Nueva Guiria, frente del Colegio Santa Eduvigis Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que al inicio de la relación concubinaria y con el aporte de ambos, lograron comprar a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 06 de Junio del 2.006, un lote de terreno ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, tal como consta en copia simple del documento de propiedad, inserto a los folios 5 al 6 del expediente.
Que asimismo adquirieron un vehículo que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA dispuso sin su consentimiento y autorización, por estar a su nombre, ya que el se encargaba de hacer las negociaciones de compra y tramitaciones ante Notarías y Registros, ya que no existía desconfianza, porque había iniciado una relación basada en el amor y comprensión y en la idea de fundar una familia a la cuál le construirían un futuro con los bienes que iban adquiriendo.
Que en el transcurso de la relación, lo apoyaba no solo desde el punto de vista económico sino moralmente en los momentos de enfermedad, tristeza y en el momento en que los negocios no rendían y las deudas amenazaban con consumir todo aquello por lo que habían trabajado incansablemente, y con el trabajo persistente lograron obtener un lote de terreno ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, así como toda la construcción enclavada en dicho terreno, tal como se desprende del Documento debidamente Registrado en fecha 25 de Febrero del 2.006, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 31, Tomo 02; Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, macado con la letra “B”, con un valor de DOSCIENTOS VEINTE MÍL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
Que era cierto que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, pero que no era cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de la actora, no hubiesen adquirido los bienes y no hubiera producido la Comunidad Concubinaria existente, ya que su aporte no era solo de índole doméstico sino que participó con esfuerzo, dedicación, responsabilidad, atendió a los obreros durante la construcción, que su aporte fue de gran ayuda económica para lograr construir el caudal de bienes que actualmente conforman la comunidad concubinaria.
Que desde el mes de Noviembre del 2.007, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, asumió una conducta totalmente diferente, por lo que tuvo que acudir en diferentes oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público en Guiria, a firmar caución para su protección, ya que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, se marchó del hogar en el mes de Diciembre y sin su autorización se llevó a su hijo con su pareja, y viven en actitud amenazante hacia la actora dentro de su propia casa, produciéndole un daño psicológico, ya que el ciudadano JOSÉ ROJAS, le pidió que se fuera, alegando que los bienes adquiridos le pertenecen y son de su absoluta y exclusiva propiedad porque están a su nombre.
Promovió como testigos para que fueran evacuados en su oportunidad a las ciudadanas: JUANA RODRÍGUEZ DE CEDEÑO y YARQUELIS CALLE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 1.498.578 y 12.834.351 respectivamente.
Asimismo consignó Documento de Hipoteca sobre la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, que hicieron a favor del ciudadano AMÉRICO GIOVANNI ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.468, tal como consta del Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 20, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, de fecha 16 de Abril del 2.007, tal como consta a los folios 09 al 11 del expediente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno anteriormente señalado.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Enero del 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los (20) días siguientes a su citación, más (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, quién se dio por citado personalmente en fecha 18-02-2.008, tal como consta al folio 40 del expediente. Asimismo se ordenó y se abrió el Cuaderno de Medidas, en el cuál se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno, ubicado en la Calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, librándose oficio N° 1020-065 al Registrado Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 29 de Enero del 2.008, compareció la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO, asistida de la abogada LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.965 y consignó copias certificadas de los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 29 de Enero del 2.008, compareció la parte actora asistida de la abogada LUISA SALAZAR, y le confirió Poder Apud Acta, a la misma.
En fecha 12 de Febrero del 2.008, compareció la abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, solicitó autorización para que su representada se separara temporalmente de su hogar, y dicha autorización no fue concedida por cuanto se debió realizar por vía de solicitud y de forma separada del expediente.
En fecha 15 de Febrero del 2.008, se recibió oficio N° 7535-092 emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál se informó que el documento asentado bajo el N° 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 06-06-2.006, corresponde con un inmueble actualmente propiedad de JONNYS JESÚS ROJAS ACOSTA, según documento Registrado en fecha 26 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, tal como consta a los folios 05 al 07 del expediente.
En fecha 27 de Marzo del 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, asistido del abogado en ejercicio NOBEL HENRIQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687 y presentó escrito de Contestación-Reconvención, en el cuál expuso: Que aproximadamente en el año 2.005, inició una relación concubinaria con la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, relación que se mantuvo de manera armónica por un tiempo prolongado y por varios motivos se fue deteriorando, hasta que aproximadamente en el mes de Enero del año 2.008, se separaron de manera definitiva, que la relación concubinaria trajo como consecuencia y gracias al aporte común la manutención y mejoramiento de varias propiedades que entraron a formar parte de la comunidad de bienes concubinarios y dichas propiedades están constituidas por: PRIMERO: Un inmueble tipo casa enclavada en una parcela de terreno propio ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, constante de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de JUAN ASTUDILLO; SUR: Con propiedad que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: Con propiedad que es o fue de JUAN ASTUDILLO y OESTE: Con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, y que le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero del 2.006, anotado bajo el n° 31, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre y que posteriormente de mutuo acuerdo decidieron enajenar al ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA, y repartieron los beneficios en partes iguales, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del 2.007, anotado bajo el N° 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cuál anexó, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la calle 10 distinguida con las siglas 1051-A de la zona residencial Campo Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante en Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (327,44 Mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 1051-B; SUR: Con la parcela N° 1049-A; ESTE: Con la citada calle 10 y OESTE: Con la parcela N° 950-B y les pertenece según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio del 2.005, anotado bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.006, anotado bajo el N° 07, folios 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cuál consignó marcado con la letra “B”.
Convino en cuanto a la veracidad de la relación concubinaria.
Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de iniciación y culminación de la relación concubinaria, ya que señaló que la iniciación de la relación comenzó en el mes de Octubre del 2.005 y culminó en el mes de Noviembre del 2.007, siendo totalmente falso, ya que la relación concubinaria se inició en el mes de Marzo del 2.005 y culminó en el mes de Enero del 2.008, por lo que la parte actora manipuló las fechas, a los fines de hacer creer que no tiene conocimiento de la venta realizada al señor YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA y que el inmueble adquirido en la ciudad de Puerto La Cruz, no entra en la comunidad concubinaria.
Que conviene de manera parcial a la pretensión de la actora y reconoce de manera plena la relación concubinaria y procedió a Reconvenir formalmente a su legítima concubina ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO por disolución del vínculo concubinario y por consiguiente la liquidación de la comunidad concubinaria, incluyendo el único bien que les queda, es decir, el inmueble constituido por por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la calle 10 distinguida con las siglas 1051-A de la zona residencial Campo Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante en Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (327,44 Mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 1051-B; SUR: Con la parcela N° 1049-A; ESTE: Con la citada calle 10 y OESTE: Con la parcela N° 950-B y les pertenece según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio del 2.005, anotado bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.006, anotado bajo el N° 07, folios 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.
En fecha 27 de Marzo del 2.008, compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, asistido del abogado NOBEL HENRIQUE SILVA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687 y le otorgó poder al mismo.
En fecha 07 de Abril del 2.008, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la calle 10 distinguida con las siglas 1051-A de la zona residencial Campo Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante en Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados (327 Mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° 1051-B; SUR: Con la parcela N° 1049-A; ESTE: Con la citada calle 10 y OESTE: Con la parcela N° 950-B y se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16-06-2.006, Registrado bajo el N° 07, folios 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, asimismo se libró oficio N° 1020-334 al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, tal como consta a los folios 09 al 12 del expediente.
En fecha 07 de Abril del 2.008, el Tribunal agregó a los autos el escrito de Contestación, asimismo admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5°) día hábil, a los fines de que la parte demandante diera contestación a la Reconvención.
En fecha 15 de Abril del 2.008, compareció la abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál procedió a contestar la Reconvención en la cuál expuso: Que el reconvincente plantea en su escrito y a los fines de hacer creer a Tribunal que su representada inició la relación concubinaria con su persona en el mes de Marzo del 2.005, con el objeto de pretender que el inmueble, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, en la zona residencial Campo Este de Guaraguao, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, propiedad de su representada que adquirió antes de conocer al demandado reconviniente, al primero de Junio del año 2.005 y posteriormente fue presentado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo el 16 de Junio del 2.006, asimismo reconoció que el inmueble ubicado en Guiria Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, lo adquirió durante la relación concubinaria que mantuvo con su representada ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO, igualmente señaló que la relación se fue deteriorando y que hubo una separación definitiva en el mes de Enero de año 2.008. Razón por la cuál la actora negó, rechazó y contradigo los hechos parciales rechazados por el demandado reconviniente, en su escrito de reconvención y muy especialmente en nombre de su representada negó, rechazó y contradigo que sea cierto que la relación concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, se inició en el mes de Marzo del 2.005, por cuanto para esa fecha la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, se encontraba residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz y mantenía una relación de pareja , que duró aproximadamente 8 años, con el ciudadano ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.599.
Que sea cierto que la relación concubinaria se haya terminado en el mes de Enero del 2.008, por cuanto desde el mes de Septiembre del 2.007, hay denuncias procesales por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Valdez del Estado Sucre y en la Policía Estadal del mismo Municipio, donde su representada denunció al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, por agresiones verbales y acoso constante para que su representada se fuera del hogar y se le hizo firmar por ante la Fiscalía, caución al demandado reconviniente y que en el mes de Noviembre se mudó al sector de Nueva Guiria en el hogar materno, donde fue citado en diversas oportunidades por el Tribunal de Municipio de esa Jurisdicción de Guiria, por comisión ordenada por este Tribunal.
Asimismo negó que sea cierto, que su representada estaba en conocimiento de la venta simulada que hizo a su hijo YONNY ROJAS, el 26 de Diciembre de año 2.007, ya que para la fecha 26 de Diciembre del 2.007, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, se había mudado a la casa de su madre.
Que la parte demandada reconviniente, trata de confundir con los hechos narrados y con fechas que no son reales, teniendo averiguaciones por ante la Fiscalía de Guiria, Carúpano y Cumaná, por agresiones verbales, maltratos psicológicos, violación de domicilio y por haber sustraídos enseres personales y comunes del hogar de su representada sin el consentimiento de ésta.
Que por todos los razonamientos expuestos, solicitó se declarara sin lugar la reconvención planteada y se le condene en costas procesales a la parte demandada reconviniente.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál los ciudadanos: REGULO SUCRE y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casado y docente el primero, soltero y abogado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.042.303 y 12.557.027, el primero en su carácter de Alcalde y el segundo en su carácter de Síndico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por el Consejo Municipal, en sesión ordinaria de fecha 28-03-2.006, dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, un lote de terreno ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, dicho Documento quedó Registrado bajo el N° 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, tal como consta a los folios 29 al 32 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cuál el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Constructor de Primera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.983, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuenta y orden y a favor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, edificó un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado en un terreno que pertenece a la Municipalidad, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de JUAN ASTUDILLO; SUR: Con propiedad que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: Con propiedad que es o fue de JUAN ASTUDILLO y OESTE: Con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techada con platabanda y comprende de 4 habitaciones con sus respectivos baños, 1 sala, 1 cocina, 1 comedor, 1 lavadero con todos sus accesorios, 1 porche y 1 garaje, y dicho documento quedó debidamente Registrado en fecha 21 de Febrero del 2.006, anotado bajo el n° 31, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál el ciudadano JOSÉ CONCEPIÓN ROJAS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, recibió del ciudadano AMÉRICO GIOVANNI ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.468, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00); a su entera y cabal satisfacción, a título de préstamo con intereses y será cancelado en el término de seis (6) meses fijos a partir de la protocolización del documento y para garantizar a el acreedor el cumplimiento de la obligación, constituyó a favor del ciudadano AMÉRICO GIOVANNI ALCALÁ, Hipoteca Especial y de Primer Grado, hasta por la mencionada cantidad, sobre una unidad del inmueble constituido por una casa y un lote de terreno donde se encuentra enclavada , ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar. Asimismo la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906, en su carácter de concubina del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, dio su autorización y consentimiento para la realización de la negociación, asimismo el ciudadano AMÉRICO GIOVANNI ALCALÁ, aceptó la Constitución de la Hipoteca, quedando Registrada bajo el N° 20, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007. Tal como consta a los folios 16 al 20 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Telegrama emanado del Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Carúpano, para el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, domiciliado en Calle La Trinchera, casa N° 08, Guiria, tal como consta al folio 65 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Constancia emitida en fecha 25 de Abril del 2.008, en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cuál la ciudadana TANIA IRAIMA MORILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad n° 6.230.264, propietaria de un Apartamento ubicado en Puerto La Cruz, Calle Buenos Aires, Edificios Los Olivos, Torre A, piso 2, Apartamento 5, hizo constar que por siete (7) años, desde el 31 de Agosto de 1.998 hasta el 31 de Agosto del 2.005, le alquiló el apartamento a un apareja de concubinos llamados ERMANDO LATTANZI CIABATTONY y LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.274.599 y 15090.906, tal como consta al folio 66 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6) Constancia emitida en fecha 26 de Abril del 2.008, en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cuál los ciudadanos RAFAEL TOMAS POLANCO e ISABEL DE POLANCO, casados, Abogado Penalista el primero y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.757.613 y 15.834.735 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en la Avenida Costanera, Urbanización Los Parques, Edificio La Restinga, Apartamento PB-2, teléfono 0414-824.43.59, hicieron constar que los ciudadanos ERMANDO LATTANZI CIABATTONY y LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.274.599 y 15.090.906, respectivamente, tuvieron una relación concubinaria por espacio de 7 años, desde el 31 de Agosto del 2.005, residenciados en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, calle Buenos Aires, Edificio Los Olivos, Torre A, piso 2, apartamento 5, tal como consta al folio 67 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
7) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 07 de Julio del 2.008. 1) JOSÉ MIGUEL VALDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.533 domiciliado en Valle Verde, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos: LOLAYNE DARIA CENTENO y JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS; que si le consta que el señor JOSÉ ROJAS y LOLAYNE CENTENO vivían como pareja desde finales del año 2.005, en la Urbanización Brisas del Mar, en la calle dos de Guiria, Municipio Valdez; que ellos eran conocidos como esposos en la Urbanización Brisas del Mar, desde finales del año 2.005 hasta el Enero del 2.008; que el señor JOSÉ ROJAS, vendió el inmueble donde vivían ubicado en la calle dos de la Urbanización Brisas del Mar, a su hijo JHONNY ROJAS ACOSTA; que si le consta que el señor JOSÉ ROJAS vive en la actualidad en la Urbanización Nueva Guiria de la ciudad de Guiria; que si le consta que el ciudadano JHONNY ROJAS, viven en el inmueble ubicado en la calle dos de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, porque lo ve salir de ahí todos los días. 2) AMBAR VANESSA QUIROZ OSOIO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.712, domiciliada en Valle Verde, calle principal, casa N° 96, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOLAYNE CENTENO MARCANO y JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS; que si le consta que ellos vivían como marido y mujer desde finales del año 2.005, en la Urbanización Brisas del Mar, en la calle dos de Guiria Municipio Valdez; que si eran conocidos como marido y mujer en la Urbanización Brisas del Mar, desde finales del año 2.005 hasta Enero del 2.008; que si le consta que el ciudadano JOSÉ ROJAS le vendió el inmueble donde vivían, ubicado en la calle dos de la Urbanización Brisas del Mar, a su hijo, que el señor JOSÉ ROJAS vive frente a la escuela Santa Eduvigis, de la Urbanización Nueva Guiria; que el ciudadano JHONNY ROJAS ACOSTA, vive en el inmueble ubicado en la calle dos de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, porque lo ha visto. 3) AURIS ELENA CALZADILLA ZORILLA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.775, domiciliada en Valle verde, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos LOLAYNE DARIA CENTENO y JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS; que si le consta que LOLAYNE CENTENO y JOSÉ ROJAS, vivían como pareja de marido y mujer desde finales del año 2.005, en la urbanización Brisas del Mar, en la calle dos de Guiria, Municipio Valdez, que si le consta que eran conocidos como esposos en la urbanización Brisas del Mar, desde finales del año 2.005 hasta Enero del 2.008, porque los veían salir siempre de su casa; que si le consta que el ciudadano JOSÉ ROJAS le vendió el inmueble donde vivían a su hijo JHONNY ROJAS ACOSTA; que si le consta que el ciudadano JOSÉ ROJAS vive en Nueva Guiria , porque lo ve salir de donde vive; que si le consta que el ciudadano JHONNY ROJAS ACOSTA, vive en el inmueble ubicado en la calle dos de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, porque lo ve entrar y salir, tal como consta a los folios 87 al 92 del expediente.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecer fe de esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano YHONNY JESÚS ROJAS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.492, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, enclavada en una parcela de terreno propia, ubicada en calle 2 de la urbanización Brisas del Mar de Guiria y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 28,05 metros, con propiedad que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO; SUR: En 28,05 metros con parcela de terreno que es o fue de JAVIER MATA; ESTE: En 12,42 metros con parcela de terreno que es o fue de JUAN JOSÉ ASTUDILLO, su fondo correspondiente que colinda con la casa de ANA SALAZAR de MARTÍNEZ y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar. Que la casa le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21-02-2.006, anotado bajo el N° 31, Tomo II, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.006 y la parcela de terreno le pertenece, tal como consta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06-06-2.006, anotado bajo el N° 58, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006. Dicha venta quedó Registrada bajo el N° 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, tal como consta a los folios 47 al 49 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Simple del Documento Primeramente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio del 2.005, el cuál quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente fue Registrado en fecha 16 de Junio del 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cuál quedó Registrado bajo el N° 07, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.006, en la cuál el ciudadano ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.599, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.096, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida de su legítima propiedad, ubicada en la calle 10, distinguida con las siglas 10-51-A de la zona residencial Campo Este Guaragua de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y le pertenece por compra que le hiciera al señor JESÚS SALAZAR MARCANO, según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, Registrado bajo el N° 24, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.994, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 24,63 metros con parcela N° 1051-B; SUR: En 24,61 metros con parcela 1049-A; ESTE: En 13,30 metros con la calle N° 10 y OESTE: En 13,30 metros con parcela 950-B; que dicha casa consta de Planta Baja: 2 baños, 1 cocina, 4 habitaciones, 1 oficina y 1 recepción. El Segundo Nivel consta de: 6 habitaciones, 3 baños, 1 corredor o pasillo, techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de ladrillos frisados y áreas verdes. Tal como consta a los folios 50 al 52 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cuál el ciudadano JESÚS NICOLÁS MARÍN UBAN, Venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.527, albañil, casado, declaró: Que desde el mes de Julio de 1.995, construyó unas bienhechurías bajo sus únicas expensas al ciudadano ERMANDO LATTANZI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.274.599, constante de seis (6) habitaciones, tres (3) baños con su corredor o pasillo, techo de platabanda, pisos de cerámicas y paredes de ladrillos frisadas, y dichas bienhechurías se encuentran sobre una casa y parcela de terreno propiedad del ciudadano ERNANDO LATTANZI, ubicada en la calle 10-51-A de la zona residencial Campo Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, tal como consta del Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31-08-1.994, bajo el N° 24, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre del año 1.994. Dicho Documento de Construcción quedó Registrado bajo el N° 05, folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.006.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Siete (7) Bauchers de los cuales (3) fueron emitidos por el Banco Banesco, en los cuales se evidencia que el ciudadano: JOSÉ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, depositó en la Cuenta Corriente N° 0134-0262-12-2623034618 las cantidades de (Bs. 1.000.000,00; 600.000,00 y 2.000.000,00), a la ciudadana RAQUEL ARANGUREN BELISARIO, y cuatro (4) bauchers fueron emitidos por el Banco Caroní, en los cuales se evidencia que el ciudadano: JOSÉ ROJAS, depositó en la Cuenta Corriente N° 01280049524900826100 de la ciudadana JUANA JOSEFINA BELISARIO DE RODRÍGUEZ, las cantidades de (Bs. 2.500.000,00; 500.000,00; 2.000.000,00 y 2.000.000,00), donde le canceló a la profesional del derecho JUANA BELISARIO, por representarlo en dos juicios signados con los Nros: BP02-V-2007-000316 y BP02-V-2006-002274, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el objeto principal el inmueble ubicado en la calle 10, distinguida con las siglas1051-A de la zona residencial Campo Claro Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, folios 70 al 76.
Documentos que no pueden ser apreciados por no haber relación con la causa a que se contrae la presente.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa, esa estabilidad quedó plenamente demostrada de las posiciones juradas estampadas y de los testigos promovidos en el proceso, cuyo testimonio fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
Este requisito quedó demostrado en autos, de las posiciones estampadas, así como de las testimoniales evacuadas durante el proceso por la parte actora.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En el presente caso observa quien suscribe que la parte demandada ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, en el acto de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación concubinaria con la actora, ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO, quedando por determinar la fecha de inicio, la cual de acuerdo a las testimoniales cursantes a los autos concuerdan con lo señalado por la actora, es decir, desde Octubre de 2.005 y finalizó en el mes de Enero de 2.008.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por MERO DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia este Tribunal declara a la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.090.906 concubina del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 15.984.