REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por REIVINDICACIÓN, que fue incoada por la ciudadana LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.988, asistida por los Abogados en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.647 y 16.703, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.086.208.
Admitida la demanda por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la demandada y a tal efecto se ordenó librarle Boleta de Citación. (véase al respecto folio 25).
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), compareció por este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE, alguacil Temporal de este Juzgado, consignando actuación mediante la cual y expone: que en esa misma fecha se traslado en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, manifestando que el mismo no se encontraba en su domicilio, por lo tanto fue infructuosa consignar la boleta de citación al demandado.
En fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados ELINOR BOADA RIVAS, y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.647 y 16.703.
En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abg. ELINOR BOADA RIVAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada en el presente juicio sea practicada mediante CARTELES, en virtud de la infructuosa citación practicada según boletas ; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada. (véase el folio 41).
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por la Abg. ELINOR BOADA RIVAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone que en esa misma fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), recibió carteles de citación del ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO parte demandada en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por la Abg. ELINOR BOADA RIVAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna en ese acto los carteles de citación, publicados en los diarios de circulación regional y Nacional “Siglo 21” y “Ultimas Noticias” (véase el folio 44).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por la Abg. ELINOR BOADA RIVAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone que solicita a este Tribunal le sea designado Defensor A- Litem al ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO parte demandada en la presente causa, en virtud de que el mismo no compareció en el lapso establecido a darse por citado.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS CHACON, mediante el cual solicita le sea expedida copia simple
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal designa como Defensor A- Litem a la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO de la parte demandada en la presente causa; así mismo, en esa misma fecha se ordenó librar boleta para su notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se recibió y consignó diligencia suscrita por la parte demandada debidamente identificada en autos, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado CARLOS E. CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.967, a los fines de actuar como se representante legal en la presente causa.
Cursa en autos diligencia efectuada en el presente expediente de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en la cual se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abogado CARLOS E. CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.967, en representación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva verificar los lapsos, en virtud de que sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal con la finalidad de proveer o no con la solicitud de Perención planteada por la representación Judicial de la parte demandada, observa las siguientes consideraciones a saber:
La causa bajo análisis se admitió en fecha 31 de Julio de 2008, ordenándose en esta misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ, antes identificado, por medio de boleta (ver folios 24 y 25).
Cursa al folio 26 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Caniche, Alguacil temporal, de fecha 07 de Abril 2009, mediante la cual manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Me traslade en dos oportunidades en esta misma fecha 07 de abril de 2009, a las 10:30 de la mañana y a las 12:00 del mediodía, a la Urbanización Bebedero, vereda Nª 11,casa Nª 4, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de citar al ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.086.208, siendo recibido por la ciudadana Rosibelth de Gutiérrez, esposa del prenombrado ciudadano, una vez impuesta de mi misión me manifestó que no se encontraba, es por lo que procedo a consignar la boleta y recibo de citación por haber sido infructuosa la misma”.
Asimismo, riela al folio 39 diligencia fechada 08 de Junio de 2009, suscrita por la Abogada ELINOR BOADA, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita, “De conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que la citación del demandad0 en el presente juicio se practique por carteles en vista de que fue imposible la citación personal”.
Es de hacer notar que, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el Alguacil consigna su diligencia manifestando no haber logrado la citación personal del ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez Subero, parte demandada, y más aun hasta la fecha en que la representación judicial de la parte demandada, diligencia solicitando citación por carteles, ha transcurrido con exceso los treinta días que confiere nuestro ordenamiento jurídico vigente para que se logre la citación del o los demandados. En tal sentido considera quien suscribe la presente decisión que en este caso, en particular cabe la posibilidad que opere la Institución de la Perención.
En tal sentido veamos:
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos. Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Constitución Nacional, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, establece: “que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación: queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala...” (lo subrayado es del Juez).
Así las cosas, de lo anterior se puede inferir que dentro de las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia tenemos: PRIMERO: Debe constar en autos, escrito o diligencia en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. SEGUNDO: Debe el Alguacil consignar una diligencia en la que deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos escrito o diligencia alguna donde la parte actora haya puesto a disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado durante el lapso de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 31/07/08; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al actor la carga de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del libelo.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe claramente constar en autos desde el momento en que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PERIMIDA la instancia en el juicio que por REIVINDICACION intentó la ciudadana LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.988, asistida por los Abogados en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.647 y 16.703, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.086.208.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Br. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Br. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP.N°6887.08
EJVJ/bmda.-
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