REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 13 DE JULIO DE 2010
200° y 151°
Visto los escritos cursantes a los folios 2 y 3 y sus vueltos; y 8 y 9 y sus vueltos del presente cuaderno de medidas, suscrito por la parte demandada, ciudadana DEL VALLE COROMOTO LÓPEZ, suficientemente identificada en autos; actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita medidas, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario.
Para proveer sobre lo solicitado este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:
“…El Artículo 171 eiusdem establece:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa.
Artículo 191 eiusdem, en su última parte establece:
Con fundamento a la norma antes citada solicito del ciudadano Juez, requiera de las instituciones bancarias que más adelante señaló, informe a este Tribunal si el ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad N°V-5.692.222, posee cuentas bancarias en dichas instituciones y en caso de poseerlas, indiquen los números de cuenta y montos e inmediatamente que los bancos obtengan dicha información se proceda a congelar dichas cuentas a los fines de prohibirles que las mismas sean movilizadas, estas instituciones bancarias son: Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, calle Mariño; Banco Caroní, Av. Bermúdez; Banco de Venezuela, calle Mariño; Banco Federal, calle Mariño Centro Comercial Ciudad Cumaná; Banco Canarias, Centro Comercial Marina Plaza; Banco Mercantil, Av. Bermúdez; Baco Confederado, Av. Santa Rosa Edif.. Locatel.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante nuestra unión matrimonial mi cónyuge se hizo cargo de la totalidad de los gastos inherentes al inmueble de nuestro hogar (luz, agua, teléfono, gas, internet, vigilancia, servicio de cable, gastos de vehículo, viajes, entre otros) y la manutención de nuestros hijos JESÚS ANTONIO MEAÑO LÓPEZ, Cédula de identidad N° 18.582.599 cursa estudios De Biología en la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre y Administración en el Instituto Universitario Privado Rodolfo Loero Arismendi, Núcleo Cumaná; MARÍA YSABEL MEAÑO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.893.975, cursa estudios de Odontología en la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Barcelona, Estado Anzoátegui; y DANIELA ANDREA MEAÑO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°24.130.690, presinscrita para cursar estudios de psicología en la Universidad Privada Arturo Michelena en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ciudadano Juez para nadie es un secreto los gastos que representan hoy en día los estudios universitarios y más aún cuando estos estudios se realizan fuera del hogar, lo cual implica pagos de cuotas universitarias, gastos de alquileres de vivienda, condominios, transporte, material de estudio, vestido y alimento, sobre todo si tomamos en cuenta que uno de mis hijos estudia una carrera como lo es odontología, carrera ésta por demás costosa ya que implica un constante egreso de recursos para la compra de material y equipo odontológico y que por todos es sabido del alto costo de estos equipos y que mensualmente se requiere a lo largo de la carrera y que igualmente mi hija Daniela Andrea va a cursar estudios en la ciudad de Valencia y que requiere igualmente de gastos anteriormente mencionados y en vista de que mi cónyuge labora en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Clínica Punta del Este (VENESALUD), Clínica de Oriente, Director y medico de planta de la Clínica San Vicente de Paúl (salario como director y como médico, más consultas diarias), Policlínica Sucre, devengando salarios en cada una de esas instituciones que superan más ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; pido a este Tribunal solicite a cada una de estas instituciones la información necesaria y reporte sobre cuales son montos e ingresos mensuales y trimestrales que percibe mi cónyuge en cada una de las instituciones antes mencionadas y una vez verificados dichos ingresos, solicito al Tribunal que a partir de la fecha en que se tenga el reporte de ingresos mensuales del ciudadano Jesús Antonio Meaño Campos se proceda a fijar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales hasta la culminación de sus estudios y así garantizar el derecho que tienen mis hijos a los estudios y poder culminarlos.
Por todas las razones antes expuestas, pido a este Tribunal acuerde las medidas solicitadas, a tal efecto juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para que se me conceda lo pedido. En Cumaná, a la fecha de su presentación”.
De lo trascrito anteriormente, observa este Jurisdicente que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-
Es por eso que en fuerza de lo anterior, este Juzgador declara improcedente la solicitud de las medidas. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ
Cuaderno de Medidas
Exp. N°7061-10
EJVJ/cml