REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos DARIONEL JOSE CENTENO FLORES Y ZOBETDY ROSA HERNANDEZ ALQUIADES, venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.221.076 y V-15.112.272, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N°. 107.028.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio en la ciudad de Cumaná, el día 25 de Julio de 2.005, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 de este expediente.
Continúan alegando que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero que surgieron una serie de desavenencias que sucedían cada vez con más frecuencia, por lo que es imposible la vida en común y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de cuerpos y vienes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y que en consecuencia no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Bebedero, Calle 1, Casa Nº 21, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regiría por las estipulaciones que se señalaron en la solicitud, las cuales a continuación se especifican:
CAPITULO I
REGIMEN PERSONAL
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
PRIMERA: Ambos cónyuges declaran la inexistencia de bienes adquiridos durante la vida conyugal.
CAPITULO III
REGIMEN PERSONAL
Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código civil.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil Siete (2.007), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Consta al folio 06 de este expediente, Auto de Avocamiento del Abogado EDGAR VALLEJO JIMENEZ, como Juez Temporal de este Tribunal.
Consta al folio 07 de este expediente, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana ZOBETDY ROSA HERNANDEZ ALQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.272, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.028, mediante la cual solicita la corrección del número de Cédula de identidad del ciudadano DARIONEL JOSE CENTENO FLORES, que es V-13.221.076.-
Consta al folio 08 diligencia suscrita por los ciudadanos DARIONEL JOSE CENTENO FLORES y ZOBETDY ROSA HERNANDEZ ALQUIADES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.221.076 y 15.112.272, respectivamente, mediante la cual solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO y en consecuencia, la DISOLUCIÓN del vínculo Matrimonial.
En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges. En tal sentido DECLARA DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL de los cónyuges ciudadanos DARIONEL JOSE CENTENO FLORES y ZOBETDY ROSA HERNANDEZ ALQUIADES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.221.076 y 15.112.272, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio en ejercicio y de este domicilio CARMEN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N°. 107.028, cuyo vínculo matrimonial se celebró en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005) por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada y liquídese la comunidad ganancial.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1º) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 6652-07
EVJ/yp.-
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