JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITOJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO. 088-2010-D.

EXPEDIENTE No: 09886
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD YARIM BOU BOU
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA
PARTE DEMANDADA: MARCOS DI MARE PASSANISI
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ELISA VASQUEZ VIZCAINO

En fecha seis de mayo del año dos mil diez (06/05/2010), se recibe por distribución la presente demanda, motivado al Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, titular de la cédula de identidad número V-12.272.921, parte demandada en la presente causa, contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha quince de abril del año dos mil diez (15/04/2010) de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano RICHARD YARIM BOU BOU, titular de la cédula de identidad número V-16.903.269, representado por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.175.

En fecha doce de mayo del año dos mil diez (12/05/2010) se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ADMITE dicha Apelación. Asimismo ordenó darle entrada al presente expediente y fija (10) días de despacho siguientes para presentar informes.

Estando en el lapso legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento, este Tribunal lo hace, haciendo las siguientes consideraciones:

Del escrito de informes por ante esta alzada, consignado por la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.434.746, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.596 señala lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, en la oportunidad correspondiente pedí que se inadmitieran los Medios Probatorios promovidos por la parte demandante y los cuales señaló en sus Capítulos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, por cuanto no indicó el objeto de la prueba.

Como se puede observar, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, que era lo que pretendía probar con los referidos medios probatorios señalados en los capítulos mencionados, lo cual coloca a los Medios Probatorios promovidos en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…Por lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, pido a esta autoridad niegue la admisión de los medios probatorios contenidos en este capitulo en virtud que la parte promovente estaba obligada a señalar su objeto y no lo hizo por lo que el tribunal debe declarar inadmisible el medio probatorio de Informe en cuanto a oficiar a la institución bancaria BANESCO, a la empresa INMOBILIARIA GAC C.A y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.

En cuanto al CAPITULO OCTAVO, Solicito al tribunal niegue la admisión de este medio probatorio por lo antes expuesto en cuanto al criterio jurisprudencial concerniente al objeto de prueba. La parte promovente se limitó a señalar los nombres, apellidos y los números de las cédulas de identidad de los testigos sin indicar su dirección, razón por la que infringió el artículo 482 del CPC, el cual establece:”Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar; con expresión del domicilio de cada uno.”.De igual manera la parte promovente no indico lo que pretende demostrar con dicha probanza, es decir, no indicó el objeto de la misma, conducta ésta que se asume como una omisión, en tal sentido dicha omisión me impide como contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, e impide al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto pido a este tribunal niegue la admisión del medio probatorio testimonial promovida por la parte demandante, por resultar la misma vaga e imprecisa…”

(Negrillas del Tribunal)

Del escrito de informes por ante esta alzada, consignado por el ciudadano Richard Yatim Bou Bou, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.903.269, asistido por la abogada CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.291 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.037 señala lo siguiente:
“Primero: en su escrito de informes la contraparte menciona que en el escrito de promoción de pruebas no se indica el objeto de las mismas. Cosa completamente fuera de la realidad por cuanto en todas y cada una de las partes del escrito de promoción de pruebas se indica lo que trata de probarse con cada prueba, por consiguiente paso a señalar algunos de los puntos controvertidos: En el CAPITULO SEXTO, se evidencia que en el primer párrafo al promover el documento constitutivo estatutario, marcado “A”, se indica que el ciudadano Marcos Di Mare le tiene arrendado a la Inmobiliaria GAC, C.A.

Con respecto al segundo párrafo se evidencia de lo redactado en el escrito de promoción de pruebas que mediante estos instrumentos marcados “B”, se pretenden probar los pagos indicados en el mismo escrito en el banco indicado, los cuales, doy aquí por reproducidos.

En el quinto párrafo se evidencia claramente de su lectura que se pretende probar cuales son los objetos dados en venta a través del contrato, y son las fotografías marcadas “E”.

En el CAPITULO SEPTIMO, al solicitar la prueba de informes solicitada a BANESCO, lo que se pretende son probar los pagos hechos por el ciudadano Richard Yatim al ciudadano Marcos Di Mare con ocasión del contrato objeto del presente juicio.

Al solicitarle a la Inmobiliaria GAC, C.A., lo pedido en el escrito de promoción de pruebas, lo que se pretende probar es que el ciudadano Marcos Di Mare, efectivamente figura como arrendador del local que tiene en uso el ciudadano Richard Yatim, y que efectivamente Marcos Di Mare no tenia ninguna facultad para Subarrendarlo y mucho menos prometer lapsos de tiempo para el arrendamiento a terceras personas.

Lo que se pretende con el segundo párrafo del capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, es obtener una certificación del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES DELI, C.A.

Con respecto al CAPITULO OCTAVO, al solicitar la prueba testimonial en el escrito de promoción de pruebas, lo que se pretende es obtener una declaración del conocimiento que tienen los testigos sobre el caso objeto de este juicio…”
(Negrillas del Tribunal)
Esta Jurisdiscente para decidir el caso de marras, trae a manera de ampliar un poco más sobre la institución del objeto de la prueba, las siguientes Jurisprudencias:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Expediente C- 7202, en Decisión de Fecha 5 de Marzo de 2009:
“…Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el abogado apelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre unos de ellos, el de fecha 16 de noviembre de 2001, mantuvo el criterio de que la identificación del objeto de la prueba era un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos (no del medio probatorio en sí) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce, que, incluso en los casos de promoción de testigo y posiciones juradas debía indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumplía con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida”
Sin embargo, observa este Sentenciador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sostenido el criterio parcialmente transcrito en el fallo supra referido, en fecha posterior, a saber, el día 19 de agosto de 2004 (Caso Aérohotel Los Roques c.a. contra E. Chiarva), sentenció que el requisito relativo a la indicación del objeto de la prueba que se promueve constituía una “carga… sólo a los efectos de la denuncia por silencio de prueba, y no exime al juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, si no fue señalado el objeto a probar en el escrito de promoción, ninguna de las partes promovente o no promovente, podrá plantear con éxito la denuncia por silencio de prueba” (Expediente N° 2003-000278, sentencia N° 00905, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).
Como se advierte, la Sala de Casación Civil ha modificado el criterio que originalmente sostuvo en materia de identificación del objeto de la prueba promovida y, en la actualidad, sólo exige el cumplimiento de tal requisito intrínseco a los efectos de conocer y decidir el recurso de casación por silencio de prueba.
Así las cosas, este Tribunal Superior, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que para el momento de la interposición por parte del Apoderado Judicial de la demandada del presente recurso de apelación, esto es, (30 de marzo de 2005), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la Sala, ya había modificado el criterio que originalmente sostuvo en materia de identificación del objeto de la prueba, en el entendido de que tal extremo constituye un requisito esencial sólo para que el vicio de silencio de prueba pueda ser declarado con lugar por la casación y de que, en todo caso, la promoción de la prueba testimonial, al igual que ocurre con las posiciones juradas, está exonerada del cumplimiento de tal extremo procesal; DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de Marzo de 2005, en el expediente N° 10.400, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide…”
(Negrillas del Tribunal)
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, en fecha treinta y uno de julio de dos mil seis dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:
“Pues bien, en virtud de lo precedentemente establecido por el a quo como fundamento a la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia; es decir, por no señalar el fin de la evacuación de la prueba acogiendo en base a ello el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar como técnicamente se exige, la identificación de la sala integrante del mismo que dictó la sentencia de la cual acogió el criterio, impidiendo con ello a ésta alzada fijar posición si realmente ese criterio que dice acoger existe o no; motivo por el cual éste juzgador considera pertinente señalar: Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2004, caso GUAYANA SERVICE C.A. Y LLOD AVIATION C.A. Sentencia RC-00606-120805. Exp. 2002-000986 atemperó el criterio de exigibilidad de señalar el objeto de la prueba a los fines de su admisión por parte del Juez de instancia manteniendo éste requisito sólo para la parte no promovente cuando recurra a casación y requiera alegar en ese recurso el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio, estará legitimado para su denuncia y debe fundamentarlo en forma adecuada y que además, la expresión del objeto de la prueba en la instancia por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo, sí es determinante en el dispositivo agregado de la decisión y que éste requisito no rige respecto del promovente por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el Juez (http//www.TSJ.gob.ve/scc/agosto pcl.00606-120805-02986 htm), criterio que éste juzgador acoge aunado a lo preceptuado por el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser análogo el caso sublite, y así se establece”
(Negrillas del Tribunal)
Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nº 04-1032, en la que se establece:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El Derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el Juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines esenciales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho como se afirmo anteriormente en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”
(Negrillas del Tribunal)

Luego de haber transcrito parcialmente, las anteriores sentencias, esta Juzgadora observa en el presente caso, que la parte que apela solicitó que se inadmitieran los medios probatorios de su contraparte por no indicar el objeto de la prueba, considera quien juzga que resultaría excesiva la no admisión de los medios probatorios por no establecer el objeto de la prueba, y que se incurriría en una parcialización, pues tal y como quedó planteado en la parte supra, señalar el objeto de la prueba constituye una carga solo, a los fines de la denuncia por silencio de prueba, situación esta que no exonera al Juez del deber de examinar y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas en los autos que comprenden el expediente bajo estudio; aunado que por tratarse de que el criterio de la Sala Constitucional planteado anteriormente, es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdiscente lo acoge en el sentido de que el Juez debe valorar la pertinencia, la utilidad y legalidad en la sentencia definitiva y en este mismo momento resolver las oposiciones formuladas por las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es sencillo concluir a quien juzga, que es improcedente la Apelación aquí planteada y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, lo que trae como consecuencia la confirmación del auto de admisión de pruebas apelado. ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, PRIMERO: SIN LUGAR: La apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de abril de 2010, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, intentada por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, titular de la cédula de identidad número V-12.272.921. SEGUNDO: En consecuencia queda confirmado el auto apelado de fecha quince (15) de abril de 2010 dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA Y VENTA intentada por el ciudadano RICHARD YATIM BOU BOU, titular de la cédula de identidad número V-16.903.269, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.037, contra el ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, titular de la cédula de identidad número V-12.272.921, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de julio del año dos mil diez (08/07/2010). Años 200° y 151°.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (08/07/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
Expediente No: 09886
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
APELACION.
Materia: CIVIL.
ICBdeA/iblt.