JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°
SENTENCIA NRO. 093-2010-I.
EXPEDIENTE No: 09880.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO SANCHEZ RAMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEDEMANDANTE: ABG. JOSE BELLO BAYES.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILTON FELCE SALCEDO.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibe por distribución demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL suscrita por la ciudadana MAGALY COROMOTO SANCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.161, asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Calle Montes y Ayacucho, Edificio Damaco, planta baja, oficina 03, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.382, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.278.821.

En fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado, librando boleta de citación. (Ver del folio 23 al folio 25).
El ciudadano alguacil en fecha 18 de mayo de 2010, consigna mediante diligencia para que sea agregado a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Ver del 27 al folio 28).

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.083, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial “Gran Avenida”, Nivel Mezzanina, Piso No. 1, Oficina No. 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y mediante escrito constante de 2 folios útiles, procede a promover la CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 6º del artículo 436 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando lo siguiente:
“…, he considerado procedente, oponerme a esa solicitud en resguardo a la estabilidad del referido juicio y, promover como en efecto la promuevo, en este acto, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las razones que fundamentan la cuestión previa propuesta, se expresan así: La accionante tomó para sí una facultad que le está fijada, por expresa disposición de la ley, al PARTIDOR que ha de obrar con su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de la Ley Adjetiva, viciando, así, las resultas de este juicio, se dice en el citado artículo 783:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y SE ESPECIFICARAN LOS BIENES Y SUS RESPECTIVOS VALORES (Sic); pero el SUBRAYADO Y MAYUSCULAS son míos.-
Como podrá observar la ciudadana Juez, la demandante violentó el dispositivo de Ley transcrito supra, al tomar para sí la facultad de determinar el valor de los bienes inmuebles que conforma el patrimonio de la comunidad cuya liquidación y partición se ha demandado.- ¡Algo más! debo, igualmente, observarle al Tribunal que la parte ACCIONANTE omitió, ,intencionalmente, señalar y determinar los cargos patrimoniales que gravan el activo de la comunidad de bienes, cuya liquidación y partición se ha demandado…”.
(Negrillas del Tribunal).

Abierta de pleno derecho la incidencia de la CUESTIÓN PREVIA opuesta, la parte demandante comparece en fecha 22 de junio de 2010, y mediante escrito constancia de 1 folio útil, procedió a argumentar sobre lo opuesto lo siguiente:
“…
El numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO Y ACUMULACION PROHIBIDA,…. En tal sentido la parte demandada, confunde los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda. Como son los establecidos en el artículo 340 del C.P.C, con la competencia por la cuantía, para determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer la presente acción, es decir, la parte accionante no toma ningún tipo de facultad, reservado al futuro partidor. Solo señala en el libelo la cuantía, dando cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Lo referente al partidor se realizará en la oportunidad procesal, con las facultades que le concede el ordenamiento jurídico.
En consecuencia de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil SUBSANO DE MANERA VOLUNTARIA, la cuestión previa a que hace referencia manifestando que: En el libelo se han cumplidos con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del C. P. C, ya que el demandado hace referencia a la cuantía…”.
(Negrillas Del Tribunal).

Luego de haber transcrito los planteamientos de ambas partes, resulta oportuno traer a manera de ilustración las siguientes Sentencias:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de Enero de 2010, asunto: AP11-F-2009-000668.
“…
RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
…Con la finalidad de decidir dicha oposición, este Tribunal considera pertinente observar lo señalado por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, se destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”.
De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad
…”.
(Negrillas del Tribunal).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 27 de julio de 2004, dictó Sentencia No. 00736, en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, contentivo en el Expediente No. 03-816, estableció el siguiente criterio:
“…
En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber transcrito las sentencias supra, resulta oportuno para esta sentenciadora comentar que las mismas, fueron traídas a la parte motiva del presente fallo, con el fin de ilustrar un poco sobre la precisión que se debe tener cuando se promueve la cuestión previa número 6º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que la misma conlleva y remite a los numerales que comprenden el artículo 340 eiusdem, los cuales son los requisitos de la demanda planteados de la siguiente manera: 1º- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y 9º- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, situación esta que indica, que necesariamente el demandado, que es el único interesado en que se le subsane, corrija o aclare el libelo de demanda, con el fin de lograr contestar la demanda, salvaguardando su derecho a la defensa, debe señalar cuando promueve la CUESTIÓN PREVIA de que carece el libelo de demanda o que debe aclararse para hacer una mejor defensa, y no señalar solo el ordinal 6º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como lo hizo el demandado en el caso que nos ocupa, ya que a la parte actora le correspondería adivinar que es lo que va a subsanar y a esta Jurisdiscente descifrar que es lo que quiso decir el demandado, situación esta que coloca al Juez a la misma vez en Juez y parte, siendo sujetos distintos, lo que conllevaría a poner en dudas la objetividad en la decisión, por lo que es necesario determinar en el escrito de oposición de cuestiones previas, cual es el requisito que está incompleto o falta aclarar, razón por la que esta Juzgadora considera que no es procedente la CUESTIÓN PREVIA opuesta y en consecuencia deberá ser declarada Sin Lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el artículo 346 en su ordinal 6º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el por ciudadano EDUARDO ENRIQUE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.278.821, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO SANCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.161, en contra del antes mencionado e identificado ciudadano. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la PARTE DEMANDADA,. proceda a contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 en su numeral 2do. del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal deja expresa constancia que como la presente causa ha sido publicada fuera del término de Ley, se ordena de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 eiusdem, librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, el lapso para que la parte accionada conteste la demanda comenzará a correr una vez que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones. Líbrense Boletas de Notificación.

Se condena en COSTAS PROCESALES a la PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La PARTE ACCIONANTE, esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Calle Montes y Ayacucho, Edificio Damaco, planta baja, oficina 03, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.382, tal y como consta del Poder Apud-Acta de fecha 29 de abril de 2010, el cual corre inserto al folio 20 y su vuelto, e igualmente la PARTE ACCIONADA, esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.083, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial “Gran Avenida”, Nivel Mezzanina, Piso No. 1, Oficina No. 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta al folio 31 y su vuelto, Poder Apud-Acta de fecha 16 de junio de 2010. QUE CONSTE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 29 días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151°.de la Federación.

________________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

_________________________________
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (29/07/2010), se publicó la presente decisión siendo las 12:00 meridiam.

_________________________________
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente