JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 091-2010-D.
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EXPEDIENTE No: 09750.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JACINTO ABREU NORIEGA, NAILEE ROSARIO ABREU NORIEGA, JOSÉ ANGEL ABREU NORIEGA, JOSE MARY ABREU NORIEGA, MARY JOSE ABREU DE SALAZAR y CARLOS MIGUEL ABREU NORIEGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS MANUEL MOTA CODALLO y ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA.

PARTE DEMANDADA: NERIS BAUTISTA BETANCOURT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTOR FIGUEROA GARCIA, ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS, ABG. REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, ABG. CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ y ABG. MARIO RAFAEL MARRUFO.

Se inicio el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, por escrito constante de 4 folios útiles, recibido por Distribución en fecha 23 de enero de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ JACINTO ABREU NORIEGA, NAILEE ROSARIO ABREU NORIEGA, JOSÉ ANGEL ABREU NORIEGA, JOSE MARY ABREU NORIEGA, MARY JOSE ABREU DE SALAZAR y CARLOS MIGUEL ABREU NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.086.576, V-8.654.891, V-4.876.866, V-8.654.890, V-8.654.552, V-9.980.458, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría; Bloque No. 44, 3er. Piso, apartamento 03-04, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes actúan en su condición de legítimos herederos del ciudadano CRUZ JOSÉ ABREU MALAVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.276, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D., 1er piso, Oficina 1-3, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.205, domiciliada en el Barrio Soledad de María, Calle Principal de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y de este domicilio.

Ahora bien pasa quien sentencia a realizar un recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el escrito libelar que corre inserto del folio 1 al folio 4, la parte actora alega:
“… Nuestro legítimo padre…, en vida era propietario de un fundo agrícola cultivado de caña de azúcar,…
Dicho fundo agrícola lo adquirió… por compra que le hiciera al ciudadano NICOLAS ABREU BASTARDO, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha… (16) de Septiembre de…(1983), quedando registrado bajo el número 25, folios 71 al 73 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983,…. Ahora bien, una vez fallecido nuestro… padre, el bien inmueble (fundo agrícola)…, fue declarado al SENIAT, en expediente Nº 174-06…
Ahora bien…, desde el día 30 de Agosto de 2005, la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,…; ha invadido y ocupado el inmueble…; ante esta conducta violatoria del ordenamiento jurídico, le hemos solicitado a la ciudadana…, que se salga del fundo agrícola, quien se ha negado, manifestando que no va a salirse, ni abandonarlo, y mucho menos entregárnoslo. Como puede observar,.., la ciudadana…, ha actuado de mala fe, pues por cuanto sabe que dicho inmueble… nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ninguna autorización ni derecho alguno, y sin ningún titulo de propiedad para detentarlo.
El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil vigente…
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble referido, no ha sido posible que la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,… restituya el inmueble que ha invadido u ocupado, por lo cual en nuestro propio nombre y en nuestra condición de herederos, demandamos a la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,…para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que nosotros,…, somos los únicos y exclusivo propietarios del inmueble…. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,…, ha invadido y ocupado independientemente, desde el día 30 de Agosto de 2005, el inmueble en referencia, y que es de nuestra propiedad. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,…, ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble. CUARTO: Para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal que la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT,…, para que nos restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido, ocupado y usurpado por la demandada…”.
(Negrillas del Tribunal).

Con vista al escrito libelar y los recaudos preproducidos con él, este Tribunal procedió a admitir la demanda y emplazar a la parte demandada, librando para ello despacho de comisión, oficio y compulsa con auto de comparecencia, tal y como consta del auto de fecha 16 de marzo de 2009. (Ver folios 20 al 25).

En fecha 03 de abril de 2009, mediante diligencia comparece el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, supra identificado en autos, por ante la sala de este Tribunal para consignar documentos poderes debidamente autenticados, conferidos por los actores a los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.872.999 y V-2.928.343, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.276 y 17.656, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D., 1er piso, Oficina 1-3, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver folios 26 al 35).

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió el despacho de comisión conferido al JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se evidencia que fue debidamente citada la parte demandada. (Ver folios 37 al 47).

Comparece por ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, la demandada asistida por el abogado en ejercicio VICTOR FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.086.278, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.037 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, Avenida Perimetral cruce con avenida Rómulo Gallego, Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, 2do. piso, Oficina Z-3, mediante diligencia consigno para que fuera agregado a los autos Documento Poder debidamente Notariado autenticados, conferido a los abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.276.939, V-10.945.297, V-10.930.322, V-15.935.676, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.053, 55.605, 53.107 y 114.032, respectivamente, y con domicilio procesal Avenida Perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallego, Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, 2do. piso, Oficina Z-3, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo al abogado asistente.

En la oportunidad procesal la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, constante de 5 folios útiles, alegando en el mismo como punto previo la falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, como también procedió a rechazar todo lo argumentado en la demanda de forma general y especifico, asimismo rechazar la naturaleza jurídica de la reivindicación. (Ver folio 53 al 57).

Abierto el procedimiento a pruebas, la secretaria de este Tribunal procedió en fecha 12 de agosto de 2009, a reproducir en los autos los escritos de medios de pruebas suscritos por ambas partes. La PARTE DEMANDADA promovió los méritos favorable de los autos y pruebas documentales. La PARTE DEMANDANTE promovió pruebas documentales, inspección judicial, confesión de la demandada y testigos. (Ver folios 71 al 120).

Este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, procedió a admitir los medios probatorios presentados por ambas partes y a establecer la forma de evacuación de cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso. (Ver folio 125 al 129).

En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión y a declarar nulas todas las actuaciones a partir del folio 20 al folio 137, en virtud de que el presente procedimiento es materia agraria, y por error involuntario se admitió por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio. (Ver folios 138 al 146).

En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admite el presente juicio conforme a las reglas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme al artículo 214 eiusdem. (Ver folios 168 al 178).

En fecha 12 de mayo de 2010, constan las resultas de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se evidencia que fue debidamente practicada la citación de la parte demandada. (Ver folios 174 al 182).

Vencido el lapso para la contestación a la demanda de reivindicación interpuesta, se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada, y este Tribunal procedió a admitir las mismas en su oportunidad procesal. (Ver folios 188 al 194).

En fecha 07 de Junio de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de pruebas para el décimo cuarto día siguiente a la presente fecha. (Ver folio 195).

En fecha 13 de julio de 2010, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS, compareciendo el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados en ejercicio VICTOR FIGUEROA GARCIA y LEOCADIO ARMANDO YSASIS, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, luego de las exposiciones de los litigantes el Tribunal dictó a viva voz el dispositivo del fallo con una síntesis de los argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:
“Visto los alegatos y defensas de ambas partes, así como los medios probatorios existentes en autos, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda. En consecuencia, por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara: SIN LUGAR la PRETENSION DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE. Se niega la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Víctor Figueroa, de notificar al INTI el presente juicio, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia y no pueden ser promovidas y evacuadas nuevos medios probatorios. De conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hará la publicación íntegra del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha”.
(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal procede a valorar los MEDIOS PROBATORIOS aportados en el proceso por las partes intervinientes esta acción reivindicatoria agraria, los cuales son:
La PARTE DEMANDANTE consigno junto con su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Documento en original, marcado con la letra “A”, que corre inserto del folio 5 al folio 12, contentivo de la DECLARACIÓN SUCESORAL No. 174-06, de donde se observa: que el causante es el ciudadano: Cruz José Abreu Malave, C.I. No. V-528.930, que sus herederos son los ciudadanos: José Ángel Abreu Noriega, C.I. No. V-4.876.866, José Jacisto Abreu Noriega, C.I. No. V-7.086.576, Nailee Rosario Abreu Noriega, C.I. No. V-8.654.891, José Mary Abreu Noriega, C.I. No. V-8.654.980, Mary José Abreu de Salazar, C.I. No. V-8.654.552, Carlos Miguel Abreu Noriega, C.I. No. V-9.980.458, Dairelys del Carmen Abreu Betancourt, C.I. No. V-19.082.534 y Cruz José Abreu Betancourt, C.I. No. V-23.684.107, que se declara como bienes del causante, el 100% del valor total de un bien inmueble compuesto de 2 porciones de terreno, dedicados al cultivo de caña de azúcar, ubicado en Las Vegas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Arícagua, Distrito Montes, Estado Sucre, la primera porción constante de noventa y siete centésimas (0,97cts.) de hectáreas, comprendido de los siguientes linderos Norte: Terrenos de Ramón Velásquez, Sur: Terrenos de Ramón Tovar; Este: Terrenos de Ramón Tovar, y Oeste: Terrenos de Asunción Rodríguez y Ramón Tovar, la segunda porción constante de ochenta centésimas (0,80cts.) de hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos de la Sucesión de Julián Villafranca, Sur: El Río Arícagua, Este: Terrenos de la Sucesión de Julio Ortiz y Oeste: Terrenos de la Sucesión de Tulio Ortiz, Que le perteneció al causante como consta de documento registrado por ante la oficina el Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el No. 25, folios 21 al 73, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1983, este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, aun siendo un DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, no demuestra que los hoy actores sean los propietarios del bien inmueble que pretenden reivindicar, por cuanto, del documento de donde se deriva el derecho de propiedad que tenía su causante CRUZ JOSÉ ABREU MALAVE, y el cual corre inserto en los autos del folio 14 al folio 19, asimismo del folio 88 al folio 90, de este solo se deriva el derecho de propiedad sobre un sembradío de Caña de Azúcar y no del terreno, como lo quiere hacer ver los actores en su demanda. ASI SE ESTABLECE.
2. Documento en Copia Certificada, marcado con la “B”, que corre inserto del folio 14 al folio 19, contentivo de CONTRATO COMPRA-VENTA, efectuado por los ciudadanos Nicolás Abreu Bastardo, C.I. No. V-527.249 (Vendedor) y Cruz José Abreu Malavé, C.I. No. 528.930 (comprador), el objeto de la venta es fundo agrícola cultivado de Caña de Azúcar ubicado en Las Vegas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Arícagua, Distrito Montes, Estado Sucre, dividido en 2 porciones, la primera porción constante de noventa y siete centésimas (0,97cts.) de hectáreas, comprendido de los siguientes linderos Norte: Terrenos de Ramón Velásquez, Sur: Terrenos de Ramón Tovar; Este: Terrenos de Ramón Tovar, y Oeste: Terrenos de Asunción Rodríguez y Ramón Tovar, la segunda porción constante de ochenta centésimas (0,80cts.) de hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos de la Sucesión de Julián Villafranca, Sur: El Río Arícagua, Este: Terrenos de la Sucesión de Julio Ortiz y Oeste: Terrenos de la Sucesión de Julio Ortiz, que según el decir del vendedor sobre el fundo de caña de azúcar no pesa gravamen de ninguna naturaleza y le pertenece por haberlo fomentado a sus propias expensas sobre los mencionados lotes de terrenos ejidos, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, de que se desprende de la simple lectura del mismo (documento), que los terrenos son ejidos y no propios, como lo quieren hacer ver los demandantes, razón por la cual dicho documento no le acredita la propiedad de la tierra al finado CRUZ JOSÉ ABREU MALAVE, causante de los accionantes en el presente caso controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la parte actora no promovió medio de prueba alguna en el lapso probatorio, tal y como se deja constancia en la parte narrativa de este pronunciamiento definitivo, solo hizo uso de ese derecho la PARTE DEMANDADA, las cuales son:
1. Documento en original, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 67 y su vuelto, contentivo del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de noviembre de 2003, entre el ciudadano Cruz José Abreu Malave, C.I. No. V-528.930, con la ciudadana Neris Bautista Betancourt, C.I. No. V-10.949.205, este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por considerar que con este documento nada se aclara a los hechos controvertidos (Reivindicación). ASI SE ESTABLECE.
2. Documento en original, marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 73, contentivo de ACTA de NACIMIENTO No. 219 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Arícagua, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se observa el reconocimiento efectuado por el ciudadano Cruz José Abreu Malavé, C.I. No. V-528.930 a la ciudadana Dairelys del Carmen Abreu Betancourt de la antes mencionada ciudadana como su hija, en la ciudadana Neris Bautista Betancourt, C.I. No. V-10.949.205. este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por considerar que con este documento nada se aclara a los hechos controvertidos (Reivindicación). ASI SE ESTABLECE.
3. Documento en original, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 74, contentivo de ACTA No. 24, levantada por la Primera Autoridad del Municipio Montes en fecha 05 de abril de 1994, donde se observa el reconocimiento efectuado por el ciudadano Cruz José Abreu Malavé, C.I. No. V-528.930 al ciudadano Cruz José Abreu Betancourt, como su hijo, en la ciudadana Neris Bautista Betancourt, C.I. No. V-10.949.205. este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por considerar que con este documento nada se aclara a los hechos controvertidos (Reivindicación). ASI SE ESTABLECE.
4. Documento en original, marcado con la letra “A”, que corre inserto del folio 7 al folio 11, contentivo de la DECLARACIÓN SUCESORAL No. 174-06, anteriormente transcrito, este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no se discute el orden de suceder, ni quienes son los herederos del finado CRUZ JOSÉ ABREU MALAVE, solo en el juicio de REIVINDICACIÓN se discute la propiedad. ASI SE ESTABLECE.
5. Documento en Copia Certificada, marcada con la letra “A”, que corre inserto del folio 58 al 62, contentivo de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente No. 17.734, donde se declara disuelta el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Cruz José Abreu Malave y Edilia Noriega Vásquez, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 08 de agosto de 1964, este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por considerar que con este documento nada se aclara a los hechos controvertidos (Reivindicación). ASI SE ESTABLECE.
6. Documento en Copia Simple, que corre inserto del folio 88 al 90, contentivo de CONTRATO COMPRA-VENTA, efectuado por los ciudadanos Nicolás Abreu Bastardo, C.I. No. V-527.249 (Vendedor) y Cruz José Abreu Malavé, C.I. No. 528.930 (comprador), el objeto de la venta es fundo agrícola cultivado de Caña de Azúcar ubicado en Las Vegas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Arícagua, Distrito Montes, Estado Sucre, dividido en 2 porciones, la primera porción constante de noventa y siete centésimas (0,97cts.) de hectáreas, comprendido de los siguientes linderos Norte: Terrenos de Ramón Velásquez, Sur: Terrenos de Ramón Tovar; Este: Terrenos de Ramón Tovar, y Oeste: Terrenos de Asunción Rodríguez y Ramón Tovar, la segunda porción constante de ochenta centésimas (0,80cts.) de hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos de la Sucesión de Julián Villafranca, Sur: El Río Arícagua, Este: Terrenos de la Sucesión de Julio Ortiz y Oeste: Terrenos de la Sucesión de Julio Ortiz, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no le acredita la propiedad de la tierra, al causante ya como se ha expresado con anterioridad en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Considera quien suscribe el presente fallo, que se hace es necesario precisar la doctrina y jurisprudencia sobre la INSTITUCIÓN DE LA REIVINDICACIÓN, a modo de ilustración:
“… así, según PIG BRUTAN, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
DE PAGE estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone a prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación por quien no es propietario.
d) Como acción real dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, La acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… en virtud de ello, el actor deberá probar en juicio:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara i indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba”.
(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber abundado un poco sobre la INSTITUCIÓN DE LA REIVINDICACIÓN, es importante para esta Jurisdiscente ilustrar sobre la carga de la prueba y es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1354 del CÓDIGO CIVIL, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
(Negrillas del Tribunal).

El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), considera que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
“…a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos. b. Como el producto de la acción de probar; y c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba”.
(Negrillas del Tribunal).
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del CÓDIGO CIVIL, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la Carga de la Prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

En efecto, la Carga de la Prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba. Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Es pacífica y reiterada la Jurisprudencia venezolana en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo bien, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente: 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación. 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad). 3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

En consonancia con la posición antes expuesta GERT KUMMEROW, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, establece que los presupuestos procesales de la Acción de Reivindicación son: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c. La falta de derecho a poseer del demandado.

En la presente causa, la parte actora no demostró, ser la propietaria del inmueble objeto del litigio y por lo tanto no se cumple con uno de los requisitos que establece la doctrina que deben ser concurrentes en la institución de la REIVINDICACION, lo cual debía hacer obligatoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1354 del CÓDIGO CIVIL, que establecen la carga de la prueba, en consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 y 208 ordinal 1ero. de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en concordancia con los artículos 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el artículo 1354 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ JACINTO ABREU NORIEGA, NAILEE ROSARIO ABREU NORIEGA, JOSÉ ANGEL ABREU NORIEGA, JOSE MARY ABREU NORIEGA, MARY JOSE ABREU DE SALAZAR y CARLOS MIGUEL ABREU NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.086.576, V-8.654.891, V-4.876.866, V-8.654.890, V-8.654.552, V-9.980.458, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría; Bloque No. 44, 3er. Piso, apartamento 03-04, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana NERIS BAUTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.205, domiciliada en el Barrio Soledad de María, Calle Principal de la Población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente, el cual vence el 26 de julio de 2010, inclusive. QUE CONSTE.

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE está representada judicialmente por los abogados en ejercicio abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.872.999 y V-2.928.343, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.276 y 17.656, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D., 1er piso, Oficina 1-3, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la PARTE DEMANDADA está representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR FIGUEROA GARCIA, LEOCADIO ARMANDO YSASIS, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ y MARIO RAFAEL MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.086.278, V-9.276.939, V-10.945.297, V-10.930.322, V-15.935.676, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.037, 67.053, 55.605, 53.107 y 114.032, respectivamente, y con domicilio procesal Avenida Perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallego, Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, 2do. piso, Oficina Z-3, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 26 días del mes de Julio del año 2010.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (26/07/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;



Materia: AGRARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/brrm.