JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 julio de 2.010.-
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 089-2010-I
DEMANDANTE: LORENZA DEL CARMEN PATIÑO
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ
DEMANDADO: ENEIDA DEL VALLE PATIÑO
NOHELIA DEL JESUS PATIÑO Y OTROS.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
Por cuanto este Tribunal observa que el Defensor Judicial abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.871, no dio contestación a la Demanda ni promovió pruebas en el presente Juicio, en consecuencia, este Tribunal, procede a pronunciarse en relación a la incidencia presentada, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUNTENCION BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el expediente Nº 27446, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2010, el cual estableció lo siguiente:
“…En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del extinto JOSE WALDINO RODRIGUEZ, al abogado en ejercicio JESUS ARAUJO, Inpreabogado N° 88.608, cuyo profesional aceptó y fue juramentado mediante acta de fecha 08 de Junio de 2009, tal como se evidencia al folio 131Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial. Asimismo, considera esta sentenciadora que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Aunado a esto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, dió contestación a la demanda, sin manifestar en ningún momento si localizó o tubo comunicación con los sucesores desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de dichos herederos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley. Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial designado Abogado JESUS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 88.608, a los fines de que informe a este Tribunal en base a que fundamentó su escrito de contestación que riela al (folio 136 y su vuelto), por cuanto no consta en el referido escrito ni en autos que haya hecho las diligencias necesarias para localizar a los sucesores desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE…”-
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Esta Jurisdiscente comparte el criterio antes trascrito por cuanto observa que en la presente causa el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, ya identificado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y de igual forma no promovió prueba alguna que beneficiarán en su mejor defensa a su representado, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho, será reponer la presente causa al estado de designar Nuevo Defensor judicial con la finalidad de mantener las garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva en el presente fallo
En virtud de lo razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la reposición de la causa al estado de Designar nuevo Defensor Judicial, quedando en consecuencia nulos y sin efecto alguno las actuaciones que rielan del folio Ciento Veinte (120) al folio Ciento treinta y Seis (136), en el expediente signado bajo el número 09694, de la nomenclatura interna de este despacho judicial , contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA fuere intentado por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.181, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.206. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código De Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, a los fines de su archivo, publíquese en la página Web, de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- en Cumaná, a los doce (12) días de mes de julio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: en esta misma fecha (12/07/2010) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publico la anterior Sentencia interlocutoria. QUE CONSTE.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
IBdEA/pcgp
EXPEDIENTE Nº 09694
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